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Cómputo de las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 y de las pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA (Real Decreto-ley 9/2024 de 23 de diciembre)

icon 2 de enero, 2025

El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre ha extendido la denominada «moratoria contable» del cómputo de las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026, a los efectos de determinar si la sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas. La medida se aplicará también a las «pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA» (un criterio ratione materiae) durante los ejercicios 2024 y 2025, que se habrán de identificar en la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a dichos ejercicios.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 (para todas las sociedades) y/o las pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA durante los ejercicios 2024 y 2025, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Desde nuestro punto de vista, el principal problema de aplicación que todavía plantea esta normativa deriva de identificar el momento en que nace el deber legal de convocar la junta general para que acuerde la disolución o adopte una medida de reequilibrio.

El importe de las pérdidas COVID (ejercicios 2020 y 2021) ya es conocido por las sociedades, por lo que no existe dificultad alguna en situar ese mismo 31 de diciembre de 2026 el momento en que debe activarse el deber de promoción de la disolución mediante la convocatoria de la junta general en el plazo máximo de dos meses.

Por el contrario, el resultado de los ejercicios 2024, 2025 o 2026 (en su caso, las pérdidas correspondientes a dichos ejercicios) se conocerá (o se debería haber conocido) por los administradores en el momento de formular las cuentas anuales con su balance. Lo mismo cabe decir de las pérdidas atribuibles a la DANA que habrá que identificar en la memoria. De este modo, la ley ofrece un plazo de tres meses desde el cierre para formular las cuentas (art. 253 LSC) y, sin embargo, obliga a los administradores a convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el cierre del ejercicio y sin mucho margen para la interpretación.

En nuestra opinión, el sentido de esta moratoria contable no es tanto regular los deberes de los administradores sobre promoción de la disolución, sino establecer los plazos que el legislador ha considerado admisibles para la recuperación de los efectos de las catástrofes naturales. Los administradores deben identificar si, excluidas o no las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 y/o las pérdidas de la DANA, la compañía está incursa en causa de disolución al cierre del ejercicio el 31 de diciembre (salvo disposición estatutaria en otro sentido) y convocar la junta en el plazo máximo de dos meses desde dicho cierre. Es posible que en algunos casos concurran razones que no permitan identificar esas pérdidas el mismo día del cierre del ejercicio, pero esto deberá ser analizado en el plano de la concurrencia o no de culpa como elemento de la responsabilidad.

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Fernando Marín de la Bárcena
Fernando Marín de la Bárcena
Consejero Académico
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Fernando Marín de la Bárcena
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