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Cómputo de servicios prestados en el empleo público: ¿abarca también el período de inactividad en el trabajo fijo discontinuo?
11 de abril, 2024
Dada la situación actual en el empleo público y la apuesta normativa por la estabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso— de 6 de marzo de 2024, Jur. 81542 adquiere una relevancia particular. Plantea las consecuencias que puede llegar a alcanzar una previa contratación como fijo discontinuo en la Administración Pública cuando el trabajador accede a la condición de funcionario público con posterioridad. Cuando se produce tal acceso, el demandante solicita el reconocimiento de los servicios prestados a la Administración, incluidos los intervalos en lo que, al no recibir llamamiento alguno, no prestó servicios. La Administración deniega tal petición pues, con base en la Ley 70/1978, 26 de diciembre, BOE, 10 de enero de 1979, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, no es posible su concesión si los servicios no han sido «efectivos». La sentencia objeto de recurso admite tal pretensión con base en un auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18) y en la jurisprudencia dictada por el orden social en esta materia. La Sala de lo Social, fundándose en la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (incorporado en la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999, DOCE 10 de julio), considera que el período de inactividad ha de incluirse asimismo en el cómputo de los servicios prestados por los trabajadores fijos discontinuos.
Ya en sede casacional, la Abogacía del Estado entiende que la referencia legal a «servicios efectivos» impide tener en cuenta aquellos períodos de tiempo en los que no se haya prestado realmente el trabajo. El trabajo fijo discontinuo, por su propia naturaleza, implica que existan períodos de actividad y de inactividad. Quizá tenga sentido, por ejemplo, en trabajadores que mantienen su condición de fijo discontinuo, pero no así cuando un trabajador fijo discontinuo adquiere la condición de funcionario público. Porque, además, la Directiva 1999/70 plantea la aplicación del principio prorrata temporis, que permite adaptar los derechos del trabajador al tiempo realmente trabajado. De admitirse la tesis planteada, de aceptar que los servicios previos no trabajados han de ser considerados como trabajo efectivo, se produciría una discriminación respecto del resto de empleados públicos a quienes, en el reconocimiento de servicios prestados, se exige que los servicios previos sean necesariamente «servicios efectivos».
La Sala de lo Contencioso-Administrativo admite que la norma aplicable contempla como servicios previos a la Administración los servicios «efectivos». Mas tiene en cuenta dos consideraciones, en este caso. La primera, que ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada que proclama la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 y que, de acuerdo con las precisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supone reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo —y no solo el tiempo trabajado— como tiempo de servicios prestados. En nada puede cambiar esta conclusión el hecho de que quien solicite este cómputo sea ahora trabajador fijo o trabajador temporal, porque un período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicio prestado por la situación presente. Y, la segunda, que, incluso aunque no se tuviera en cuenta el Derecho de la Unión Europea, la norma nacional aplicable conduciría a idéntico resultado. «Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración —como personal estatutario interino o como personal laboral— adquiere la condición de funcionario público, el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc.» (FJ 5). Por qué, entonces, a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa consistente en computar solo los días realmente trabajados cuando la existencia o no de llamamiento no depende de su voluntad. Cuando, además, la jurisprudencia social ha sido clara y contundente al respecto, exigiendo que se compute todo el tiempo de la relación laboral y no sólo los períodos de actividad. Una jurisprudencia que, por cierto, reitera en relación con la antigüedad la Sala de lo Social en su Sentencia de 13 de marzo de 2024, Jur. 94359, si bien al calcular, por ejemplo, un «premio de permanencia» recogido en la norma convencional con una cuantía fija, estima que su cuantificación deberá ser proporcional al tiempo trabajado, pues, de lo contrario, se estaría discriminando a quien, por realizar un trabajo continuo, tiene una prestación efectiva mayor.
Ya en sede casacional, la Abogacía del Estado entiende que la referencia legal a «servicios efectivos» impide tener en cuenta aquellos períodos de tiempo en los que no se haya prestado realmente el trabajo. El trabajo fijo discontinuo, por su propia naturaleza, implica que existan períodos de actividad y de inactividad. Quizá tenga sentido, por ejemplo, en trabajadores que mantienen su condición de fijo discontinuo, pero no así cuando un trabajador fijo discontinuo adquiere la condición de funcionario público. Porque, además, la Directiva 1999/70 plantea la aplicación del principio prorrata temporis, que permite adaptar los derechos del trabajador al tiempo realmente trabajado. De admitirse la tesis planteada, de aceptar que los servicios previos no trabajados han de ser considerados como trabajo efectivo, se produciría una discriminación respecto del resto de empleados públicos a quienes, en el reconocimiento de servicios prestados, se exige que los servicios previos sean necesariamente «servicios efectivos».
La Sala de lo Contencioso-Administrativo admite que la norma aplicable contempla como servicios previos a la Administración los servicios «efectivos». Mas tiene en cuenta dos consideraciones, en este caso. La primera, que ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada que proclama la cláusula 4 de la Directiva 1999/70 y que, de acuerdo con las precisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, supone reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo —y no solo el tiempo trabajado— como tiempo de servicios prestados. En nada puede cambiar esta conclusión el hecho de que quien solicite este cómputo sea ahora trabajador fijo o trabajador temporal, porque un período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicio prestado por la situación presente. Y, la segunda, que, incluso aunque no se tuviera en cuenta el Derecho de la Unión Europea, la norma nacional aplicable conduciría a idéntico resultado. «Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración —como personal estatutario interino o como personal laboral— adquiere la condición de funcionario público, el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc.» (FJ 5). Por qué, entonces, a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa consistente en computar solo los días realmente trabajados cuando la existencia o no de llamamiento no depende de su voluntad. Cuando, además, la jurisprudencia social ha sido clara y contundente al respecto, exigiendo que se compute todo el tiempo de la relación laboral y no sólo los períodos de actividad. Una jurisprudencia que, por cierto, reitera en relación con la antigüedad la Sala de lo Social en su Sentencia de 13 de marzo de 2024, Jur. 94359, si bien al calcular, por ejemplo, un «premio de permanencia» recogido en la norma convencional con una cuantía fija, estima que su cuantificación deberá ser proporcional al tiempo trabajado, pues, de lo contrario, se estaría discriminando a quien, por realizar un trabajo continuo, tiene una prestación efectiva mayor.