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Cómputo del plazo de caducidad de la acción cuando vence en el mes de agosto

icon 16 de diciembre, 2022
La Sentencia del Tribunal Supremo 718/2022, de 31 de octubre (Rec. nº 32/2020), resume la doctrina jurisprudencial sobre el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión de sentencias firmes previsto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que es suficientemente conocida: (a) al ser la revisión no un recurso, sino una acción independiente, se trata de un plazo sustantivo de caducidad, que por ello no admite causas de interrupción; (b) se rige por las normas establecidas en el artículo 5 del Código Civil, por lo que se computa de fecha a fecha y «no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto»; y (c) incumbe al demandante de revisión acreditar el cumplimiento del plazo, probando con precisión el día inicial, que será aquel en que tuvo conocimiento de los hechos o documentos nuevos en que fundamenta la solicitud.

Nada dice la sentencia sobre dicho plazo cuando el día final del cómputo corresponde al mes de agosto. En principio, los efectos que se anudan a la caducidad (transcurrido el plazo —dijo ya la STS de 26 de diciembre de 1970—, el derecho se extingue, —automáticamente, por ministerio de la ley— quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción), parecen exigir, para evitarla, que la demanda de revisión se presente antes del vencimiento del plazo y, en su caso, dentro del mes de agosto, siendo esta una causa que justificaría la habilitación de días inhábiles prevista en el artículo 131 LEC.

Sin embargo, no me parece que sea esa la solución. El artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) declara inhábiles los días de dicho mes para todas las actuaciones judiciales (el art. 130.2 LEC hace tal declaración «a efectos procesales») y, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 150/2015, de 25 de marzo (RJ 2015, 1326), a los efectos de la aplicación del día de gracia del artículo 135 LEC (que es una norma prevista también para las actuaciones procesales), la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal; y a partir de ahí, la jurisprudencia ha aplicado dicha norma a la presentación de demandas en que se ejercita una acción sometida a plazo de caducidad: la acción de retracto (STS, Sala 1ª, de 11 de julio de 2011, RJ 2011/5013); la acción de impugnación de acuerdos sociales (SAP Madrid, Sección 28ª, de 14 de octubre de 2016, JUR 2016276167); o la acción de anulación del laudo arbitral (STC 76/2012, de 16 de abril, FJ 5.º).

Ciertamente, cuando se trata de decidir sobre la exclusión del mes de agosto en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, no concurre el fundamento que, según la jurisprudencia, justifica dicha norma (art. 135.5 LEC), a saber, que el titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponga del mismo en su integridad. Por no existir tampoco este fundamento la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, 287/2020, de 30 de noviembre consideró que, después de la generalización de la presentación de escritos por medios telemáticos incorporada a la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, no resulta ya aplicable la jurisprudencia antes mencionada que extiende el día de gracia a los escritos iniciadores del proceso en que se ejercitan acciones sometidas a un plazo sustantivo y, por ello, deben aplicarse los efectos propios de esta institución. Sin embargo, el legislador de la Ley 42/2015, que conocía esa jurisprudencia anterior, optó por mantenerla, disponiendo en el artículo 135.5 LEC que la presentación de escritos y documentos, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, «cualquiera que fuera la forma», por tanto, también si la presentación fue por medios telemáticos, y en el apartado 1 del mismo precepto que «todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos» se remitirán a través de estos sistemas (electrónicos).

En mi opinión, ningún obstáculo existe para aplicar una solución semejante al tema que nos ocupa y considerar inhábil el mes de agosto para el ejercicio de la acción de revisión o de las demás acciones sometidas a un plazo de caducidad, como lo ha hecho para el recurso contencioso-administrativo (estableciendo que la acción está sometida a un plazo de caducidad de dos meses) el artículo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual «(d)urante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo…».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje