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PUBLICACIÓN
Cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de un acuerdo adoptado por una asociación en contra de los estatutos
5 de septiembre, 2018
El artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), después de precisar que el orden jurisdiccional civil será competente «en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno» dispone en su apartado 3: «Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos (…)».
La STS 420/2018, de 3 de julio (JUR 2018190066), recordando la doctrina de la STS 155/2016, de 15 de marzo, señala que se trata de un plazo de caducidad y, en lo que ahora interesa, subraya la claridad con la que está fijado el día inicial para su cómputo, la fecha de adopción del acuerdo. Sin embargo, entiende la sentencia que el establecimiento de ese dies a quo es solo la regla general; como excepción, «en determinados casos, para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado». Esta excepción «se justifica por la existencia de circunstancias excepcionales que impiden que el asociado tenga la posibilidad de conocer que se ha dictado un acuerdo que considera perjudicial»: la aplicación rigurosa del artículo 40.3 LODA podría amparar abusos de los órganos de las asociaciones que causarían indefensión a los asociados, que no podrían accionar en defensa de sus derechos al desconocer que se hubiera dictado el acuerdo.
No obstante, continúa la sentencia, la existencia de la excepción no puede confundirse con la posibilidad de dejar al arbitrio del asociado el inicio del plazo de ejercicio de la acción de impugnación, cosa que ocurriría «cuando no pone ningún interés en tomar conocimiento de un acuerdo cuya existencia ha de tener por cierta o incluso obstaculiza que le sea notificado el contenido del acuerdo». Y, tal y como ocurre en el supuesto resuelto por la sentencia, se entiende que no pone interés si el demandante fue convocado a la reunión en que se iba a adoptar el acuerdo, que era el único punto en el orden del día, y se limitó a remitir al órgano convocante una comunicación en la que excusaba su asistencia a la reunión e impugnaba la legitimidad de la convocatoria; ello, dice la sentencia, no excluye que fuera consciente de que, en la fecha de esa convocatoria, o en fechas inmediatas, se adoptaría un acuerdo sobre ese extremo, como así sucedió.
La STS 420/2018, de 3 de julio (JUR 2018190066), recordando la doctrina de la STS 155/2016, de 15 de marzo, señala que se trata de un plazo de caducidad y, en lo que ahora interesa, subraya la claridad con la que está fijado el día inicial para su cómputo, la fecha de adopción del acuerdo. Sin embargo, entiende la sentencia que el establecimiento de ese dies a quo es solo la regla general; como excepción, «en determinados casos, para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado». Esta excepción «se justifica por la existencia de circunstancias excepcionales que impiden que el asociado tenga la posibilidad de conocer que se ha dictado un acuerdo que considera perjudicial»: la aplicación rigurosa del artículo 40.3 LODA podría amparar abusos de los órganos de las asociaciones que causarían indefensión a los asociados, que no podrían accionar en defensa de sus derechos al desconocer que se hubiera dictado el acuerdo.
No obstante, continúa la sentencia, la existencia de la excepción no puede confundirse con la posibilidad de dejar al arbitrio del asociado el inicio del plazo de ejercicio de la acción de impugnación, cosa que ocurriría «cuando no pone ningún interés en tomar conocimiento de un acuerdo cuya existencia ha de tener por cierta o incluso obstaculiza que le sea notificado el contenido del acuerdo». Y, tal y como ocurre en el supuesto resuelto por la sentencia, se entiende que no pone interés si el demandante fue convocado a la reunión en que se iba a adoptar el acuerdo, que era el único punto en el orden del día, y se limitó a remitir al órgano convocante una comunicación en la que excusaba su asistencia a la reunión e impugnaba la legitimidad de la convocatoria; ello, dice la sentencia, no excluye que fuera consciente de que, en la fecha de esa convocatoria, o en fechas inmediatas, se adoptaría un acuerdo sobre ese extremo, como así sucedió.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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