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PUBLICACIÓN

Comunicación «abusiva» de la insuficiencia de masa por la administración concursal

icon 20 de enero, 2023
Hechos

El 23 de marzo de 2015, se abrió la fase de liquidación en el concurso de la compañía mercantil Luxender S.L. 2. El 4 de mayo de 2015, la acreedora Edificaciones Artemisa Granatensis S.L. (en lo sucesivo, Artemisa) presentó una demanda incidental de reconocimiento y pago de créditos contra la masa. El 15 de enero de 2016, se celebró la vista del mencionado incidente, en el que recayó sentencia desestimatoria con fecha 10 de julio de 2017. Recurrida dicha sentencia por Artemisa, fue revocada por sentencia de la Audiencia Provincial, de fecha 16 de octubre de 2018, que le reconoció un crédito contra la masa de 22.815.538,24 €. El 29 de febrero de 2016, la administración concursal de Luxender presentó en el juzgado la comunicación de insuficiencia de masa activa del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal (LC) (art. 249 TR). Según el documento, la situación patrimonial de la concursada era la contemplada por la norma concursal. En la exposición de la mencionada situación patrimonial se omitió cualquier mención a la reclamación del crédito contra la masa por parte de Artemisa que estaba pendiente de resolución.

El 21 de abril de 2017, Artemisa promovió una demanda de incidente concursal, en la que solicitaba que se mantuviera el orden legal del vencimiento para el pago de los créditos contra la masa previsto en el artículo 84.3 LC, al no concurrir los requisitos para ser sustituido por el orden previsto en el artículo 176 bis 2 LC. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incidental al considerar, en lo que ahora importa, que el criterio legal del orden de pago de los créditos contra la masa previsto en el artículo 176 bis 2 LC era aplicable a los créditos contra la masa aún pendientes de pago en la fecha de la comunicación de insuficiencia realizada por la administración concursal, que era el caso del crédito de Artemisa.

Doctrina del TS

El artículo 176 bis.2 LC (actuales arts. 249 y 250 TRLC) establecía cómo ha de actuarse cuando la administración concursal advierta que la insuficiencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa y dispone un orden de pago de los créditos contra la masa diferente al previsto con carácter general. Es jurisprudencia constante de esta sala que, una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del artículo 176 bis LC, al margen de cuál sea su fecha de vencimiento (desde la sentencia 306/2015, de 9 de junio, confirmada por las posteriores sentencias 310/2015, de 11 de junio; 311/2015, de 11 de junio; 187/2016, de 18 de marzo; 219/2019, de 9 de abril; y 467/2020, de 15 de septiembre). No se aplica solamente a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación, sino a todos los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad. En consecuencia, todos los créditos contra la masa que estuvieran pendientes de pago al tiempo de la comunicación de insuficiencia de la masa activa quedan sujetos a este orden de prelación de pago. No obstante, en las sentencias 305/2015, de 10 de junio, y 187/2016, de 18 de marzo, sin contradecir la doctrina jurisprudencial expuesta, entendimos que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en esos casos no podían oponerse los efectos previstos en el artículo 176 bis 2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados en tales incidentes concursales. Excepción que venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclama judicialmente el pago. Lo decisivo no es cuánto tardó Artemisa en impugnar la declaración de la AC, sino la coincidencia temporal entre la reclamación del crédito contra la masa de Artemisa y la comunicación de la insuficiencia de masa activa, puesto que fue mes y medio después de la celebración de la vista en el incidente concursal en que se reclamaba el mencionado crédito contra la masa y en el ínterin entre dicha vista y el dictado de la sentencia, cuando la administración concursal presentó el escrito de comunicación de la insuficiencia de masa activa.

Valoración

En mi opinión, la situación descrita no se corresponde con un supuesto de ejercicio abusivo de un derecho (mejor, una potestad de la AC), y el artículo (actual) 249 TR delimita un supuesto amplio que permite a la AC «reaccionar» ante cualquier contingencia siempre que se den las condiciones materiales de la insuficiencia, sin que sea relevante el escrutinio de las intenciones perseguidas por la AC. La AC puede maximizar en el beneficio del concurso la potencialidad de la norma. Aparte de que la cosa tiene sentido. ¿Por qué ha de anticiparse la AC a la demanda de cumplimiento de una deuda de la masa, si, acaso, antes de esa demanda no existía la urgencia? Otra cosa es que la notificación se fundara en hechos falsos, que no parece ser el caso. Por lo demás, esta doctrina incentiva a la AC a adelantar todo lo posible la comunicación, no en beneficio del concurso, sino de su propio crédito por el estipendio profesional. Obsérvese que en casos tales, el acreedor no sufre ningún perjuicio (sino acaso lo contrario) por el hecho de que la AC haya presentado la comunicación en un tiempo posterior al momento en que «debería» haberla formulado.

(STS 865/2022, 9 diciembre)

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Concursal