Comunicación de la solicitud de convocatoria registral de junta remitida al domicilio registral, no coincidente con el real
La convocatoria registral de la junta es inválida cuando, por haber indicado los solicitantes como domicilio social el que figuraba en el rRgistro a sabiendas de su no correspondencia con el efectivo, los administradores sociales no tuvieron oportunidad real de ser oídos en el expediente
El registrador mercantil convocó junta general de una sociedad anónima al amparo del artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La junta se celebró en abril de 2017 y en ella se acordó el cese del administrador social y el nombramiento de uno nuevo. Lo peculiar del caso es que las socias iniciadoras del expediente registral indicaron como domicilio social el que figuraba en los estatutos de la compañía, a sabiendas que ése no era su domicilio efectivo y de que no podrían ser localizadas en él ni la sociedad ni su (entonces) administradora.
La administradora cesada impugnó el acuerdo social mencionado. Su demanda fue estimada en primera instancia al considerarse que la manera de proceder de las socias iniciadoras del expediente infringió la buena fe, lo que se tradujo en que no se llegó a dar a la administradora oportunidad real de ser oída (trámite esencial en el expediente: art. 169 LSC). Como consecuencia, se consideró inválida la convocatoria realizada y nulos los acuerdos impugnados. En su posterior apelación la sociedad demandada adujo que no era relevante, a los efectos de apreciar un vicio en la convocatoria, el hecho de que las solicitantes supieran que el domicilio en el que era realmente posible la localización de la sociedad no era el indicado en la solicitud (el registral), porque —según se sostuvo— para el registrador la exigencia legal se reduce a dirigir la notificación al domicilio señalado en la solicitud, lo que efectivamente se hizo. A ello se añadían otras dos consideraciones: que el contenido del Registro debe presumirse exacto y válido y que era una carga (incumplida) de la anterior administradora promover la adecuación del contenido del Registro a la realidad extrarregistral.
La Audiencia Provincial de Madrid (28ª) desestimó el recurso en su Sentencia 274/2024, de 13 de septiembre (ECLI:ES:APM:2024:12368).
La Audiencia recordó, en primer término, que la Ley (art. 169.2 LSC) exige que se dé audiencia a los administradores de la sociedad cuya junta se quiere convocar. Por ello, si a estos efectos se entendiera aplicable (ante la falta de regulación específica de este expediente registral) el artículo 351.1 del Reglamento del Registro Mercantil, la indicación del domicilio al que debe remitirse la correspondiente notificación a los administradores no puede verse como una mera exigencia formal. Antes bien, para que la solicitud sea atendible tal designación del domicilio debe permitir la efectiva intervención de las personas a las que deba darse audiencia por imposición legal.
En segundo lugar, la Audiencia Provincial apuntó que, una vez acreditado que las solicitantes conocían que la sociedad ya no tenía realmente su domicilio en el que constaba registralmente (y que, por tanto, en dicha dirección no podía localizarse a su administradora única), no podían encontrar amparo en la presunción de exactitud del contenido del Registro (art. 20.1 Código de Comercio) ya que, precisamente, el conocimiento de la realidad extrarregistral y de su discordancia con el contenido tabular destruyó para ellas el efecto de esa presunción.
Finalmente, la Sentencia reseñada consideró que el hecho de que la anterior administradora no hubiera procurado la modificación del Registro (lo que podría, en su caso, generar responsabilidad), no resulta relevante para enervar las consecuencias del conocimiento que las solicitantes tenían de la realidad extrarregistral. Según señala la Audiencia, con o sin corrección previa del contenido del Registro, las peticionarias conocían que el domicilio que indicaron en su solicitud era inútil para realizar comunicaciones a los efectos del preceptivo trámite de audiencia (y, además, conocían otra dirección que, en ese momento, podía asegurar la recepción de la notificación por la administradora y la sociedad).
La Audiencia Provincial completó los anteriores razonamientos advirtiendo que en nada se verían afectados por el hecho de que una de las socias solicitantes notificara a la (luego cesada) administradora social que se había procedido a solicitar la convocatoria registral de la junta de la compañía. Y ello por dos razones. De un lado, porque dicha comunicación fue remitida cuando ya había expirado el plazo de 10 días otorgado por el registrador mercantil para que la administradora pudiera manifestarse. De otro, porque en la comunicación (que no era la oficial a realizar por el registrador) la socia remitente se limitó a mencionar que se había efectuado la petición de convocatoria de junta. Por tanto, era razonable que su destinataria confiara en que, una vez incoado tal expediente (que en la carta enviada se anunciaba como instado), se le daría la preceptiva audiencia. La Sentencia reseñada concluyó, así, que en el procedimiento registral para la convocatoria de la junta se incurrió en un vicio grave, por no dar oportunidad a una parte con interés legítimo de ser oída, lo que invalidó su resultado y, en consecuencia, los acuerdos adoptados en la junta defectuosamente convocada
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica