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Comunidades de bienes que realizan actividad empresarial («huertos solares»)
20 de noviembre, 2020
El caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª (Pleno) de 17 de septiembre de 2020 versa sobre la caracterización jurídica de una Comunidad de Bienes (denominada «Comunidad de Usuarios») constituida en escritura pública para la «explotación de los distintos huertos solares que integren el campo solar» por 127 sociedades de responsabilidad limitada (titulares de los huertos) que adoptan sus acuerdos por mayoría de votos de sus componentes reunidos en junta general (estructura corporativa) y cuentan con un Administrador Único.
En los llamados «huertos solares» varios propietarios de placas se asocian (origen voluntario o negocial) para compartir un mismo terreno con las infraestructuras necesarias para la producción de energía solar, así como los gastos de la instalación. Su objetivo (fin común promovido por los socios) es producir energía eléctrica a pequeña escala para venderla a la red eléctrica y obtener un beneficio (actividad de organización dirigida al mercado —no autárquica— bajo criterios de economicidad: empresarial). En el caso tiene un Administrador Único con poder de representación y es utilizada usa una razón social «ad extra» para contraer relaciones con terceros (es sociedad externa).
La Audiencia Provincial le había negado a la Comunidad de Usuarios lo mínimo: la capacidad para demandar. El Supremo corrige ese análisis correctamente: «Una entidad de estas características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva. Su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho. De tal forma que la entidad demandante, aunque no cumpla las exigencias legales para su inscripción en el Registro Mercantil, goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
La mención al «cierto grado» de personalidad jurídica hay que entenderla leyendo el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital. Lo que ocurre es que no se produce una autonomía patrimonial total entre el patrimonio social (como en las sociedades de capital), sino que aplica el riguroso régimen de responsabilidad de las colectivas, de modo que los «usuarios» responderán frente a terceros personal y solidariamente de las deudas contraídas por la (falsa) Comunidad de Usuarios.
En los llamados «huertos solares» varios propietarios de placas se asocian (origen voluntario o negocial) para compartir un mismo terreno con las infraestructuras necesarias para la producción de energía solar, así como los gastos de la instalación. Su objetivo (fin común promovido por los socios) es producir energía eléctrica a pequeña escala para venderla a la red eléctrica y obtener un beneficio (actividad de organización dirigida al mercado —no autárquica— bajo criterios de economicidad: empresarial). En el caso tiene un Administrador Único con poder de representación y es utilizada usa una razón social «ad extra» para contraer relaciones con terceros (es sociedad externa).
La Audiencia Provincial le había negado a la Comunidad de Usuarios lo mínimo: la capacidad para demandar. El Supremo corrige ese análisis correctamente: «Una entidad de estas características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva. Su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho. De tal forma que la entidad demandante, aunque no cumpla las exigencias legales para su inscripción en el Registro Mercantil, goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
La mención al «cierto grado» de personalidad jurídica hay que entenderla leyendo el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital. Lo que ocurre es que no se produce una autonomía patrimonial total entre el patrimonio social (como en las sociedades de capital), sino que aplica el riguroso régimen de responsabilidad de las colectivas, de modo que los «usuarios» responderán frente a terceros personal y solidariamente de las deudas contraídas por la (falsa) Comunidad de Usuarios.
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores