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Conceptos que integran e imperatividad de la compensación del agente por clientela
Sentencia del Tribunal Supremo 528/2020, 14 octubre 2020. Trata de dos extremos, no novedosos, de la indemnización por clientela en el contrato de agencia. Según la sentencia, apoyada en SSTS 505/2019 y 506/2019, la base para el cálculo de la indemnización no se integra sólo por las comisiones cobradas por el agente, sino por cualquier forma de remuneración, como las «ayudas» pagadas por mantener el servicio postventa. En segundo lugar, y con cita de las SSTS 582/2010, 456/2013, 226/2020, sostiene que se trata de una contravención al principio de imperatividad de la regla de compensación de clientela deducir de la misma un 20 por 100, atribuible al prestigio de la marca.
Comentario. En mi opinión, las dos afirmaciones de la Sala son cuestionables. La indemnización del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia tiene su supuesto de hecho en la captación de la clientela. Una vez «captada», y aportada al acervo de la marca, los actos posteriores onerosos ya no son decisivos a efectos de la compensación del artículo 28. La segunda tesis me parece notoriamente equivocada. Si reflexionamos sobre el tenor del artículo 28 («el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia»), comprobaremos que la compensación está sujeta a tres condiciones materiales, la primera de ellas de carácter causal, la segunda de naturaleza prospectiva y la tercera de ponderación equitativa. Es evidente que el prestigio de la marca forma parte de la condición causal, pudiendo concurrir más o menos con la actividad comercial del agente. Es indudable que la compensación no se integra por partidas cuantitativas predeterminadas («La indemnización no podrá exceder, en ningún caso»: no existe una cuantía prerreglada), por lo que la «reducción» del 20 por 100 no lesiona la imperatividad de una cifra presupuesta, sino que la delimita en función de criterios causales.
Comentario. En mi opinión, las dos afirmaciones de la Sala son cuestionables. La indemnización del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia tiene su supuesto de hecho en la captación de la clientela. Una vez «captada», y aportada al acervo de la marca, los actos posteriores onerosos ya no son decisivos a efectos de la compensación del artículo 28. La segunda tesis me parece notoriamente equivocada. Si reflexionamos sobre el tenor del artículo 28 («el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia»), comprobaremos que la compensación está sujeta a tres condiciones materiales, la primera de ellas de carácter causal, la segunda de naturaleza prospectiva y la tercera de ponderación equitativa. Es evidente que el prestigio de la marca forma parte de la condición causal, pudiendo concurrir más o menos con la actividad comercial del agente. Es indudable que la compensación no se integra por partidas cuantitativas predeterminadas («La indemnización no podrá exceder, en ningún caso»: no existe una cuantía prerreglada), por lo que la «reducción» del 20 por 100 no lesiona la imperatividad de una cifra presupuesta, sino que la delimita en función de criterios causales.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores