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Concurrencia de los plazos de prescripción en la transmisión de empresas. Solución
14 de marzo, 2019
En el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (LET) se recoge, como es sabido, la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario durante tres años en relación a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión de la empresa. Por su parte, el artículo 59 LET establece un plazo de prescripción general de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo siempre que no exista un plazo especial. Ante esta posible dualidad pudiera parecer, a priori, que debería prevalecer el primer plazo de tres años por entender que el artículo 59 LET citado sólo resulta aplicable si no existe un plazo especial, siendo éste precisamente el contenido en el artículo 44 LET.
Pero no es ésta la decisión adoptada por la Sala de lo Social en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2019, Ar. 45560 (avanzada ya en SSTS de 17 de abril de 2018, Ar. 2103 y 11 de julio de 2018, Ar. 4036). Considera que el plazo de prescripción de la acción para reclamar las deudas salariales es de un año, ex artículo 59 LET, y «carece de soporte argumental» pretender que, como consecuencia de la subrogación, este plazo legal o bien se amplía frente al empresario cesionario —deudor inicial—hasta los tres años o se desdobla —persistiendo el de un año para el originario deudor y añadiendo el de tres para el corresponsable solidario—. No en vano, lo que marca el artículo 44 LET es una subrogación y la asunción de la deuda se produce «con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas —por supuesto— las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario» (FJ 3). En consecuencia, la subrogación de las deudas salariales se producirá en los términos propios de esta figura. Lo que la responsabilidad solidaria añade es que al adquirente únicamente le puede ser exigida dicha responsabilidad por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida durante los tres años posteriores a la sucesión. De esta forma, el ejercicio de la acción por parte del trabajador frente al nuevo empresario, en reclamación de deudas anteriores, tan sólo será posible durante esos tres primeros años, «y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite [ art. 1973 CC ]» (FJ 3).
Con todo, en el supuesto de hecho que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2019, se reconoce el derecho del trabajador. El Juzgado de lo Social había condenado a la empresa adquirente a abonar las cantidades adeudadas al trabajador, sentencia confirmada en suplicación por entender que «una vez producida la sucesión de empresa entra en juego la prescripción de 3 años del artículo 44.3 LET, que es regla especial frente al plazo general de prescripción de 1 año del artículo 59.1 LET». A la misma solución llega el Tribunal Supremo pero no por la misma razón. Descartada esta tesis, como se ha expuesto, estima que, en este caso concreto, el plazo de prescripción de un año aún no había finalizado. En efecto, llevada a cabo la sucesión empresarial de la unidad productiva, el pago parcial efectuado por la administración concursal supone un indubitado «acto de reconocimiento» de la misma. Se entiende, pues, que la acción en cuestión no se halla prescrita ya que, «con independencia de todos los actos interruptivos llevados a cabo durante el procedimiento concursal y del que es obvia consecuencia el referido pago parcial, lo cierto es que aquel reconocimiento —por sí mismo— mantenía viva la acción» (FJ 3). Añade, además, el derecho a percibir los intereses por mora al venir admitiendo el orden social el carácter indemnizatorio —que no sancionador— de los mismos por lo que procederán para resarcir al acreedor de todos los daños y perjuicios que le supone la demora en el pago.
Pero no es ésta la decisión adoptada por la Sala de lo Social en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2019, Ar. 45560 (avanzada ya en SSTS de 17 de abril de 2018, Ar. 2103 y 11 de julio de 2018, Ar. 4036). Considera que el plazo de prescripción de la acción para reclamar las deudas salariales es de un año, ex artículo 59 LET, y «carece de soporte argumental» pretender que, como consecuencia de la subrogación, este plazo legal o bien se amplía frente al empresario cesionario —deudor inicial—hasta los tres años o se desdobla —persistiendo el de un año para el originario deudor y añadiendo el de tres para el corresponsable solidario—. No en vano, lo que marca el artículo 44 LET es una subrogación y la asunción de la deuda se produce «con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas —por supuesto— las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario» (FJ 3). En consecuencia, la subrogación de las deudas salariales se producirá en los términos propios de esta figura. Lo que la responsabilidad solidaria añade es que al adquirente únicamente le puede ser exigida dicha responsabilidad por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida durante los tres años posteriores a la sucesión. De esta forma, el ejercicio de la acción por parte del trabajador frente al nuevo empresario, en reclamación de deudas anteriores, tan sólo será posible durante esos tres primeros años, «y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite [ art. 1973 CC ]» (FJ 3).
Con todo, en el supuesto de hecho que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2019, se reconoce el derecho del trabajador. El Juzgado de lo Social había condenado a la empresa adquirente a abonar las cantidades adeudadas al trabajador, sentencia confirmada en suplicación por entender que «una vez producida la sucesión de empresa entra en juego la prescripción de 3 años del artículo 44.3 LET, que es regla especial frente al plazo general de prescripción de 1 año del artículo 59.1 LET». A la misma solución llega el Tribunal Supremo pero no por la misma razón. Descartada esta tesis, como se ha expuesto, estima que, en este caso concreto, el plazo de prescripción de un año aún no había finalizado. En efecto, llevada a cabo la sucesión empresarial de la unidad productiva, el pago parcial efectuado por la administración concursal supone un indubitado «acto de reconocimiento» de la misma. Se entiende, pues, que la acción en cuestión no se halla prescrita ya que, «con independencia de todos los actos interruptivos llevados a cabo durante el procedimiento concursal y del que es obvia consecuencia el referido pago parcial, lo cierto es que aquel reconocimiento —por sí mismo— mantenía viva la acción» (FJ 3). Añade, además, el derecho a percibir los intereses por mora al venir admitiendo el orden social el carácter indemnizatorio —que no sancionador— de los mismos por lo que procederán para resarcir al acreedor de todos los daños y perjuicios que le supone la demora en el pago.