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Condena en costas en los procesos de consumidores

icon 27 de octubre, 2020
1. Los criterios sobre imposición de costas en los procesos instados por consumidores están de actualidad a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 16 de julio de 2020 y de sentencias recientes de nuestro Tribunal Supremo que recogen su doctrina. Estos criterios son aplicables también cuando los procesos son promovidos por las asociaciones de consumidores al amparo de la legitimación que les reconoce la ley, con la única peculiaridad de que, si cumplen los requisitos exigidos, gozarán del beneficio de justicia gratuita.

A la hora de realizar su análisis habrá que tener en cuenta, para los procesos iniciados después de su entrada en vigor, la incidencia en las costas de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que introduce un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor. A esta última cuestión le dedicaré una nota aparte.

En esta me limitaré a la exposición de los criterios mencionados en primer lugar.

2. En los casos de sentencia totalmente estimatoria o desestimatoria de la pretensión del consumidor (o de la asociación) se aplicará la norma del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que recoge el criterio objetivo del vencimiento, «salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», para lo cual «se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». Como más adelante diré, esta norma sobre imposición de las costas no se altera en el supuesto de que uno de los litigantes —sean consumidores individuales o una asociación— sea beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita; el beneficio no afecta a la condena, sino al pago. No obstante, deberán tenerse en cuenta estas dos peculiaridades:

(i) En los procesos de consumidores debe ser precisada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha equiparado, a los efectos de aplicar el artículo 394 LEC sobre condena en costas, la estimación total de la demanda con su estimación sustancial. Más adelante me refiero a ello.

(ii) La excepción prevista (que el caso presente dudas de hecho o de derecho) no es aplicable cuando es condenada en costas la contraparte del consumidor. Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 510/2020, de 6 de octubre, reproduciendo la doctrina establecida por las sentencias que cita: «La sentencia recurrida ha resuelto que la consumidora, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho. Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/ CEE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, cuyos principales argumentos han sido reproducidos en párrafos anteriores, y por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales». La sentencia del Tribunal Supremo corrige así el criterio de la Audiencia que había aplicado la excepción a la condena en costas por entender que jurídicamente planteaba dudas cuál de las pretensiones reintegradoras ejercitadas debía ser estimada: la de reintegrar todas las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de tal cláusula, con sus intereses legales, o bien la subsidiaria de reintegración solamente de las percibidas desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Habrá que entender, en cambio, que esta excepción sí será aplicable cuando la condena en costas deba recaer sobre el consumidor o sobre una asociación de consumidores.

3. En los casos en que es estimada la pretensión principal de nulidad de la cláusula, pero solo parcialmente la pretensión de reintegración de las cantidades indebidamente percibidas, algunas Audiencias venían aplicando el criterio del vencimiento total al entender que la diferencia cuantitativa de la pretensión de reintegración (entre lo pedido y lo concedido) no obstaba en la generalidad de los casos a la estimación sustancial de la demanda; otras, en cambio, no se pronunciaban sobre las costas, aplicando la norma sobre vencimiento parcial del artículo 394.2 LEC. Ahora, según la interpretación de la STJUE de 16 de julio de 2020, las costas deben imponerse al demandado siempre que se declare la nulidad de la cláusula, con independencia de la cuantía a reintegrar: «el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».

4. Si la parte demandada se allana, se aplicará el artículo 395.1 LEC: «Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación». Sin embargo, además de la doctrina anteriormente expuesta sobre el principio de efectividad, habrá que tener en cuenta que muchas Audiencias venían imponiendo las costas a las entidades bancarias demandadas, aun en ausencia de este requerimiento previo, con fundamento en el conocimiento que tenían (o debían tener) de la jurisprudencia sobre la nulidad de las cláusulas abusivas.

5. En los procesos iniciados por asociaciones de consumidores el art. 37, d), de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) dispone que, si son de ámbito supra autonómico y están legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tienen el derecho, «en los términos que legal y reglamentariamente se determinen», a «disfrutar de la asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita” (LAJG).

Ahora bien, habrá que tener presente:

(i) Como antes decía, la norma sobre imposición de costas no se altera en el supuesto de que uno de los litigantes sea beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que la asociación puede ser condenada. En tal caso, podrá procederse (a instancia de la parte beneficiada por la condena) a su tasación y tendrá obligación de pagarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viene a mejor fortuna, presumiendo la ley que esto ocurre «cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley, correspondiendo en todo caso a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna» (art. 36.2 LAJG).

Por tanto, en los casos en que proceda la condena en costas de la asociación, el beneficiado por la condena puede solicitar la tasación de costas, pero no podrá instar su ejecución hasta que se acredite que ha venido a mejor fortuna en los términos dichos: «la declaración de haber venido a mejor fortuna corresponde a la comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. No habiendo acreditado la parte ejecutante que se ha declarado que el ejecutado ha venido a mejor fortuna, no procede el despacho de ejecución solicitado” (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 4 de abril de 2017, JUR 2017150231).

(ii) No obstante, el beneficio no se reconoce a todas las asociaciones, sino, como antes veíamos, a las que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 37, d) LGDCU, que son las únicas legitimadas para la defensa de los intereses generales de los consumidores. Entre ellos el de estar legalmente constituidas, y los artículos 11.1 LEC y el primer apartado del 24.1 LGDCU solo exigen este requisito cuando pretendan actuar para la defensa o protección de derechos e intereses difusos; como dispone el segundo apartado del artículo 24.1 LGDCU, si las asociaciones no están legalmente constituidas «sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores». En consecuencia, si, conforme al artículo 11.1 LEC la asociación pretende «defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados», o los de la propia asociación, no precisa estar legalmente constituida ni cumplir los demás requisitos del artículo 37 LGDCU y, en tal caso, no gozará del beneficio de justicia gratuita.

Por otra parte, esta legitimación «alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor» (Sentencia del Tribunal Supremo 656/2018, de 21 de noviembre, JUR 2018321926). Cuando la asociación actúa para la defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores no cabe negar esta naturaleza a las acciones que ejercita. Pero cuando lo hace para la defensa de derechos o intereses particulares de sus asociados, esa naturaleza puede plantear dudas y suscitarse si acaso los consumidores no utilizaron la asociación en beneficio propio con la finalidad de evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Este supuesto es el contemplado por la Sentencia del Tribunal Supremo 656/2018, de 21 de noviembre, antes citada, a la que ya me referí en una nota anterior, que concluyó negando la legitimación de la asociación; pero entiendo que, en tales casos, puede ser condenada en costas con la obligación de hacerlas efectivas, con independencia de que concurran en ella los requisitos para gozar del beneficio de justicia gratuita.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje