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Condiciones para derivar responsabilidad tributaria (ex art. 42.2.a LGT) hacia el accionista que se limitó a percibir los dividendos acordados por la junta

icon 3 de abril, 2023
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha tenido ocasión (Sentencias 178/2023, de 15 de febrero [ECLI:ES:TS:2023:414] y 217/2023, de 22 de febrero [ECLI:ES:TS:2023:650]), de pronunciarse sobre si el mero hecho de aceptar la distribución de dividendos acordados por la junta de socios —por un accionista que no asistió a la junta, que no ejerció su derecho a ser informado y que no impugnó tampoco el correspondiente acuerdo social—, puede constituir el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad por actos ilícitos prevista en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT). Debe recordarse que el referido precepto dispone que serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente (y, en su caso, del de las sanciones tributarias) quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

El Tribunal Supremo partió de una observación previa: resulta difícil efectuar un pronunciamiento de alcance general sobre esta cuestión dado que la tarea de localizar la intención defraudatoria en las conductas tipificadas en el artículo 42.2.a) LGT y de conectarla con los hechos o actos de los que, en principio, podrían desprenderse manifestaciones de tal conducta, no sólo es eminentemente circunstancial y casuística, sino que también se resiste a la fijación de una doctrina rígida que pueda servir para todas las situaciones.

Esta dificultad se pone de manifiesto si se consideran, como hacen las dos Sentencias reseñadas, dos perspectivas. Así, de un lado, aceptar con carácter indiscriminado que, en cualquier caso, bastaría para la aplicación del artículo 42.2.a) LGT el mero hecho de verse favorecido por lo acordado en una junta (al margen de la presencia o de la voluntad del socio y de su posición en la sociedad), supondría propugnar una interpretación de la norma tendente a sustituir la responsabilidad subjetiva por otra objetiva (que no es lo querida por la Ley), trasladando el centro de gravedad a la percepción del dividendo y obviando las demás circunstancias concurrentes. Pero, por otro lado, y en sentido contrario, negar a priori y sin más toda posibilidad de que, a través de una buscada o pactada abstención o desaparición de la escena, pudiera conseguirse que quedaran sin consecuencias (en forma de responsabilidad patrimonial) verdaderos actos de frustración o entorpecimiento de la acción de cobro, tampoco puede ser una solución generalmente aceptable.

No obstante lo expuesto, el Tribunal Supremo se decidió a ofrecer un conjunto de criterios orientadores relativos al ejercicio de la facultad de declarar la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT. Son básicamente los siguientes:

1) La responsabilidad establecida en el citado precepto es subjetiva, contiene un elemento tendencial y su declaración está sometida a prueba de la conducta y de la finalidad a que aspira.

2) Por regla general, no basta con un mero no hacer pasivo —no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social— pues tal cosa sería contraria, en principio, a la propia fisonomía del precepto, ya que se consumaría la conducta que justificaría la atribución de la responsabilidad patrimonial mediante el solo reparto de dividendos acordado en el seno del órgano social. Se requiere inexcusablemente la prueba de que, con tal conducta pasiva, se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del precepto en cuestión

3) No cabe, para considerar a un sujeto incurso en responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT, el hecho de verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del devengo del impuesto de cuya exacción se trata, a menos que hubiese quedado probada de un modo preciso la existencia de fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora, prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiriera dicha evasión.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Mercantil