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Condiciones para rescindir un pago debido realizado antes del concurso

icon 3 de noviembre, 2026

Hemos de partir de la jurisprudencia que se contiene esencialmente en tres sentencias: las números 629/2012, de 26 de octubre; 487/2013, de 10 de julio, y 170/2021, de 25 de marzo. Esta jurisprudencia parte de la consideración de que el pago de una deuda debida, vencida y exigible goza, por regla general, de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Ello sin perjuicio de que, como se advirtió en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre, «ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum».

Conviene advertir que la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas no determina por sí sola la falta de justificación del pago, pues, en ese caso, no sería admisible ningún pago cuando el deudor ya estuviera en estado de insolvencia. Es la combinación de esas circunstancias la que permite apreciar el perjuicio en un caso concreto. En este caso, desde que se realizan los pagos hasta que se declara el concurso transcurren más de seis meses. La citada sentencia 629/2012, de 26 de octubre, vinculó estos dos elementos —el momento en que concurría el estado de insolvencia y aquel en que se declaró el concurso—, pues en ocasiones media un lapso de tiempo muy amplio entre uno y otro. Esta demora en la solicitud, que podría tener una significación propia a la hora de depurar responsabilidades en la sección de calificación, puede tener una significación distinta y variada en el caso de la rescisión de los pagos realizados durante ese periodo. En realidad, los pagos que en otras ocasiones se han considerado injustificados, por alterar la par condicio creditorum, son los realizados en un periodo muy próximo al concurso respecto de los cuales, además, por la naturaleza de los créditos satisfechos y la condición de su acreedor, se advierte injustificado que se pagaran entonces y no se esperase a la declaración de concurso. Un ejemplo muy significativo es el asunto resuelto por la sentencia 487/2013, de 10 de julio, en el que el propio administrador y socio mayoritario, justo antes de solicitar el concurso de la sociedad, se reembolsó unas aportaciones que había realizado a esta en momentos de tensión de tesorería. En el caso que ahora se juzga, los pagos se realizan con una antelación de seis meses a la apertura del concurso y responden a la operativa comercial de la compañía, que aseguraba el pago de sus obligaciones ordinarias mediante una póliza de confirming y otra de financiación de operaciones de comercio exterior. La naturaleza de las obligaciones satisfechas y el lapso de tiempo transcurrido entre los pagos y la declaración de concurso no permiten apreciar un perjuicio para la masa activa. Además, formaba parte de la operativa ordinaria del servicio de confirming convenido con el banco que pudieran satisfacerse anticipadamente algunas obligaciones.

STS 1416/2026.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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