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PUBLICACIÓN

Congruencia de la sentencia civil en pretensiones de resolución contractual

icon 17 de julio, 2024

En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 851/2024, de 11 de junio (rec. 5546/2019), se había invocado como fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal la infracción del deber de congruencia de la sentencia —artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil—, porque en el suplico de la demanda solo se había ejercitado la acción de resolución contractual —art. 1124 del Código Civil (CC)— y la Audiencia estimó una acción diferente —la indemnizatoria ex artículo 1101 CC—.

La sentencia desestima el recurso aplicando la siguiente doctrina, que no es novedosa, pero interesa recordar: «La Audiencia Provincial ha decidido sobre cuáles han sido las acciones ejercitadas en la demanda atendiendo a las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda. La Audiencia Provincial, al tomar en cuenta no solo el suplico de la demanda (como pretende la recurrente) sino todas las alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda, ha actuado correctamente, pues el suplico de la demanda ha de ser interpretado poniéndolo en relación con el resto de las alegaciones contenidas en dicha demanda, para determinar las pretensiones de la parte demandante». Y en el caso, las alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda «evidencian que esas acciones son la resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 también del Código Civil». La incongruencia alegada solo podría prosperar si el actor hubiera renunciado a la acción indemnizatoria no ejercitada en el suplico o de otra forma hubiera confirmado que su voluntad era ejercitar solo la acción resolutoria.

Esta doctrina responde al principio según el cual el objeto del proceso se delimita en el suplico, pero interpretado, en su caso, a la luz de sus fundamentos que integraron el debate procesal, ya que también éstos constituyen elementos identificadores de la acción ejercitada. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 (JUR 2015/147325), «el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica». Y «esta relación (entre sentencia y pretensiones) no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible». Por eso, «(h)ay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

Y este principio tiene otras manifestaciones. Por ejemplo, en la consideración de que existe incongruencia por omisión de pronunciamiento cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las alegaciones sustanciales de las partes, es decir, cuando tengan una incidencia directa en el fallo y «no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (STC 7/2021, de 25 de enero); o también en el reconocimiento al órgano judicial de la facultad de interpretar el fallo de la sentencia a los efectos de determinar, por ejemplo, si es de condena y, por tanto, ejecutable: «la definición del contenido y naturaleza de los pronunciamientos de una sentencia no debe ceñirse a los términos literales del fallo, como si la utilización del término condena fuese inexcusable para entender producida esta. Por el contrario, habrá que estar a una interpretación integradora del fallo con el resto de la sentencia e incluso de las pretensiones deducidas en la demanda para poder concretar si realmente la sentencia contiene o no la imposición de una obligación determinada a cargo de una de las partes en favor de la otra, pues en esto consiste esencialmente un pronunciamiento de condena. Y en este sentido con gran flexibilidad y siempre en atención al caso concreto se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, de lo que es ejemplo reciente la Sentencia de 19 de diciembre de 2001» (AAP Madrid, Sección 12ª, de 4 noviembre 2009, JUR 2010/171340).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje