¿Congruencia de la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestima la demanda y omite pronunciarse sobre una acción acumulada o sobre otros motivos en que se fundó la acción única ejercitada?
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1072/2024, de 9 de septiembre (rec. nº 4178/2019), en la demanda se había solicitado que «(s)e declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad del acuerdo homologado judicialmente (…)», invocándose las causas o motivos en que ambas acciones se fundaban (la nulidad en la contravención de norma legal, ilicitud de la causa y fraude de ley, y la anulabilidad en el vicio en el consentimiento provocado por dolo y error). El juzgado se centró en las causas de anulabilidad, en concreto en el error como vicio del consentimiento y, apreciándola, declaró la anulabilidad del acuerdo transaccional. Recurrida la sentencia en apelación por la entidad financiera demandada, fue revocada por la Audiencia, que desestimó la demanda con fundamento exclusivo en la improcedencia de la anulabilidad, sin hacer mención alguna a las causas de nulidad radical invocadas como fundamento de la acción principal ejercitada.
Interpuesto, por razones temporales, el anterior recurso extraordinario por infracción procesal (actual recurso de casación por infracción de normas procesales) con fundamento en la incongruencia de la sentencia al haber omitido pronunciarse sobre las causas en que se basaba la acción de nulidad absoluta ejercitada, el Tribunal Supremo lo desestima. Entiende la sentencia que «(e)sta omisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala sobre la congruencia de las sentencias desestimatorias, no justifica la nulidad de la sentencia por falta de congruencia», ya que estas sentencias resuelven sobre todo lo pedido, «salvo que ignore(n) injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».
2. Esta jurisprudencia es, en efecto, clara y reiterada. La cuestión que se plantea es si la misma es aplicable solo a las excepciones alegadas por la parte demandada o también, como ocurre en el caso resuelto por la sentencia, a otras acciones ejercitadas por el actor en la demanda y que no accedieron al debate procesal en las instancias y, por ello, no fueron objeto de pronunciamiento. El problema se plantea en los casos de acumulación de acciones:
i) Cuando el actor acumula en su demanda dos acciones compatibles (art. 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil — LEC—), con la consecuencia de «discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia» (art. 71.1), la desestimación solo de una de ellas no comporta la de la otra (no resuelta). En la jurisprudencia se encuentran estas dos excepciones: a) cuando las acciones acumuladas, aun siendo autónomas, están ligadas por un vínculo de dependencia y del solo examen de la acción principal deriva necesariamente la improcedencia de las demás a ella subordinadas (STS 5 diciembre 1980, RJ 1980/4737); y b) cuando «quepa interpretar razonablemente el silencio judicial (sobre la acción acumulada) como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (STC 7/2021, de 25 de enero).
ii) Si la acumulación de acciones fue eventual o subsidiaria (art. 71.4), la jurisprudencia distingue según que el pronunciamiento se omita sobre la acción subsidiaria o la principal:
a) Es doctrina jurisprudencial consolidada que, estimada en primera instancia la pretensión principal, no pronunciándose el juez, por tanto, sobre la ejercitada con carácter eventual o subsidiario, si la sentencia es revocada en apelación, el tribunal de segunda instancia debe pronunciarse sobre la pretensión acumulada subsidiariamente, sin necesidad de que el apelado interponga recurso de apelación independiente o impugne la sentencia. El fundamento de esta doctrina hay que buscarlo en que, como dijo la STS de 21 noviembre 2002 (RJ 2002/10267), «en la segunda instancia la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la demanda y en su contestación…». Sin que el recurrente pueda sostener que ha padecido indefensión por el hecho de haberse visto privado de una instancia, ya que, como dijo la STS 4 junio 1993 (RJ 1993/4479), «(…) el hoy recurrente tuvo la ocasión de manifestarse en la alzada sobre el fondo del asunto, para el supuesto de que la resolución del juzgado fuere, como fue, revocada, y tenía que saber que al ocurrir tal cosa el Tribunal de apelación había de entrar a conocer de la pretensión en los términos en que fue deducida en los escritos rectores del proceso…».
Las SSTS de 9 de junio de 2011 (JUR 2011/223109) y de 29 julio de 2010 (RJ 2010/9151), después de recoger esta doctrina, precisan que no constituye un quebranto de la prohibición de la reformatio in peius, y que el silencio del Tribunal de apelación sobre la pretensión subsidiaria comportala infracción del artículo 24 de la Constitución Española, tal como lo interpreta el Tribunal Constitucional: «si el silencio del Juez (de primera instancia) no entrañaba incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial, ya que «el carácter alternativo con que se ejercitaron las dos pretensiones, hacía que la estimación de la primera privase de virtualidad alguna a la segunda, haciendo improcedente el entrar en su resolución», la falta de pronunciamiento sobre ésta por parte del Tribunal de apelación, vinculado por «el deber constitucional de resolver la pretensión alternativa de pensión que la demandada había formulado en el proceso» constituyó un quebranto del «derecho a la tutela judicial de la aquí recurrente, ya que, por otro lado, es manifiesto que esa omisión de pronunciamiento no puede, en modo alguno interpretarse como desestimación tácita, ni que la resolución de esta segunda pretensión pueda constituir incongruencia «extra petitum», puesto que, en el caso contemplado, tal pretensión forma parte del objeto de la apelación, a la cual se trasladó la cuestión debatida en los mismos términos en que fue planteada en la primera instancia» (STC 4/1994, de 17 de enero).
b) Situación diferente se plantea cuando el juez de primera instancia se pronuncia, estimándola, sobre la pretensión ejercitada con carácter subsidiario. La STS de 12 de enero de 2012 (RJ 2012/1781), por ejemplo, después de recordar la doctrina jurisprudencial que dispensa al demandante de formular impugnación subsiguiente a la apelación del demandado (o apelación independiente) cuando la pretensión estimada de la demanda haya sido la principal, dice respecto del caso que ahora nos ocupa (estimación en primera instancia de la pretensión subsidiaria): «(…) la jurisprudencia es algo vacilante a la hora de exigir al demandante una adhesión o impugnación añadida a la apelación del demandado para que se examine una pretensión alternativa de su demanda, pero no lo es en absoluto si, desestimada en primera instancia su pretensión principal y estimada alguna de las subsidiarias, lo que pretende es que en la segunda instancia se estime dicha pretensión principal, pues en tal caso habrá de interponer recurso de apelación o, en su caso, formular impugnación subsiguiente al recurso del demandado; lo que se declara también en el caso de acciones acumuladas (con carácter principal) si solamente se hubiera estimado una de ellas».
3. Ciertamente, en el caso ahora examinado, la sentencia del Tribunal Supremo parece entender que la acción ejercitada era una única acción de nulidad, aunque fundada en motivos de nulidad absoluta y de anulabilidad: «En la demanda se pedía la nulidad de la transacción que, homologada judicialmente, había dado lugar a la terminación del procedimiento iniciado … La nulidad se fundaba en motivos que se denominaban de nulidad absoluta, que se afirmaban eran ejercitadas con carácter principal; y también en otras causas que calificaban de anulabilidad». Y ello justificaría, en su opinión, la aplicación de la doctrina sobre la congruencia de las sentencias desestimatorias.
Pero, en mi opinión, aunque se entendiera (y ello es discutible) que el actor, a pesar de la literalidad del suplico de la demanda, no ejercitó acumuladas dos acciones independientes, resultaría aplicable la doctrina expuesta anteriormente en el apartado 2. Como dijo la STC 206/1999, de 8 de noviembre, en un supuesto en que la acción ejercitada en primera instancia era única, pero se fundaba en varias causas o motivos (en concreto una demanda de resolución del contrato de arrendamiento fundada en varias causas, «(…) el recurso de apelación constituye un novum iudicium, que traslada al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso, de manera que requiere del Tribunal ad quem una respuesta sobre el total ámbito que el debate ha suscitado, sin consentir restricciones o limitaciones del mismo». Por eso, en el caso (resolución del contrato fundada en tres causas diferentes), la Audiencia, tras revocar el criterio de la sentencia de primera instancia, rechazando como improcedente la causa resolutoria en que la misma se fundaba, «venía obligada a examinar la procedencia o improcedencia de las restantes causas que fundamentaban la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, ya que sobre éstas no recayó, en puridad, pronunciamiento desestimatorio del Juzgado que quedase excluido del ámbito del debate, no existiendo, por lo tanto, un pronunciamiento susceptible de ser impugnado en apelación por el arrendador que había obtenido sentencia favorable a su pretensión resolutoria. El Tribunal de apelación confundió lo que era un simple pronunciamiento de innecesariedad de examen con un juicio desestimatorio, y ello determinó que no se diese, como era obligado, respuesta explícita a la procedencia o improcedencia de las otras dos pretensiones contenidas en la demanda, que quedaron así imprejuzgadas». Al actuar así, el tribunal de apelación incurrió en un manifiesto error de apreciación que, al ser determinante de la decisión judicial y producir un evidente perjuicio a los intereses de la recurrente, le ocasionó una indefensión material lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Faustino Cordón – Consejero Académico
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