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PUBLICACIÓN
Consecuencias de la calificación como contrato de seguro de un pacto incorporado a contrato de franquicia
15 de marzo, 2021
En un contrato de franquicia celebrado entre TEM (franquiciador) y PVL (franquiciado), y referido a servicios de transporte, se incluyó una cláusula del siguiente tenor: «… independientemente de la limitación de responsabilidad de los transportistas recogida en la Ley 15/2009, de 11 noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías, TEM (Tourline Express Mensajería) dispone de una cobertura adicional denominada CITE, cuyo funcionamiento (requisitos, plazos) está recogido en el documentos «PO-CAR 10 COBERTURA INTERNA TOURLINEEXPRESS», incluido dentro del conjunto de la documentación de calidad y que el interesado conoce debidamente por su condición de franquiciado TourlineExpress, y cuya aplicación y normativa se compromete a aplicar». Con base en esta previsión, y mediante el pago de un porcentaje del 3 por 100 sobre el valor de cada envío (que los franquiciados podían repercutir sobre los clientes) el franquiciador venía a «cubrir» ciertos riesgos a los que las mercancías transportadas estaban sujetas durante la actividad de transporte desarrollada por los franquiciados, asumiendo las posibles responsabilidades que pudieran recaer sobre éstos.
En el marco de un proceso en el que las partes se reclamaron distintas cantidades se discutió sobre si este pacto encerraba en rigor una relación de naturaleza asegurativa. En primera instancia se descartó esta interpretación y se entendió que la cobertura prevista en la estipulación transcrita no integraba un negocio jurídico ni una operación jurídica diferenciada y ajena a la propia actividad ejercida por la entidad franquiciadora; y se afirmó que dicha cobertura «únicamente se entiende, tiene existencia y se regula en tanto que se integra como servicio que presta la franquiciadora a los franquiciados en el marco del propio contrato de franquicia, regulando un sistema de asunción de responsabilidades en caso de que se produzcan siniestros de robo o pérdida de mercancías, pero dentro del ejercicio de una actividad que es propia del objeto social de la demandante y que desarrollan en régimen de franquicia los franquiciados, lo que no requeriría la obtención de autorización para asumir por cuenta de sus franquiciados los riesgos derivados del ejercicio de la actividad de transporte».
Sin embargo, en su Sentencia de 27 de noviembre de 2020 [ECLI:ES:APB:2020:11087], la Audiencia Provincial de Barcelona [19ª] entendió, siguiendo la tesis de la franquiciada, que la mencionada cláusula recogía un verdadero contrato de seguro. Aunque la narración de hechos y circunstancias no es lo suficientemente expresiva como para conocer pormenorizadamente todos los puntos en que se basó esta decisión, se vino en sustancia a considerar que el porcentaje del 3 por 100 abonado por los franquiciados constituía, en realidad, la prima de un seguro por el que el franquiciador aseguraba el riesgo que pesaba sobre los franquiciados (asegurados) de nacimiento de una deuda de responsabilidad civil frente a terceros (clientes cargadores) por daños en la carga, lo que resultaba diferente del seguro de daños en la mercancía que el franquiciado tenía obligación de concertar (de hecho, anteriormente la cobertura objeto del litigio se había venido prestando por una entidad aseguradora con base en la correspondiente póliza).
Una vez que la Audiencia entendió que ese pacto constituía un verdadero contrato de seguro en el sentido del artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro (distinguible en suma del propio contrato de franquicia), y a la vista de que la franquiciadora no contaba con autorización administrativa para operar como asegurador, resultaba obligado considerar nulo el referido acuerdo por aplicación del artículo 24 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Según dicho precepto serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro celebrados por entidad no autorizada, de manera que quien hubiera contratado con ella no estará obligado a cumplir su obligación de pago de la prima y tendrá derecho a su devolución (salvo que, con anterioridad, hubiera tenido lugar el siniestro, en cuyo caso la entidad deberá satisfacer la correspondiente indemnización en los términos en que habría de hacerlo si el contrato hubiera sido válido, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios). En consecuencia, la Sentencia reseñada condenó a la franquiciadora a restituir a la franquiciada (reconviniente en la litis) las cantidades percibidas en concepto de primas de seguro.
Además, la Audiencia se detiene en otros dos extremos. De una parte, recuerda que la previsión legal de que la administración pública supervisora habrá de requerir a quien realice contratos de seguro sin contar con la necesaria autorización para que cese en dicha actividad (art. 24.4 Ley 20/2015) no implica que sea preciso un pronunciamiento administrativo previo para que los tribunales del orden jurisdiccional civil puedan aplicar el mencionado artículo 24 Ley 20/2015 y apreciar la nulidad del contrato (afirmándose, así, la competencia de los tribunales civiles para la aplicación de los preceptos de una actividad regulada en orden a la determinación de los efectos que la nulidad de los negocios jurídicos afectados pueda producir entre las partes). Y, en consonancia con ello, excluye igualmente la aplicación en este caso del artículo 1306 del Código Civil dado que resulta de aplicación el régimen especial previsto en dicho artículo 24, «sin que corresponda ni la restitución reciproca ni la valoración de culpabilidad de las partes en cuanto la sanción no lo es por la incorporación convencional de una causa ilícita sino la suscripción por una entidad no autorizada de un contrato de seguro, con los efectos expresos que estamos analizando que solo atienden como salvedad la concurrencia de un siniestro con consecuencias igualmente prevenidas en la misma Norma».
En el marco de un proceso en el que las partes se reclamaron distintas cantidades se discutió sobre si este pacto encerraba en rigor una relación de naturaleza asegurativa. En primera instancia se descartó esta interpretación y se entendió que la cobertura prevista en la estipulación transcrita no integraba un negocio jurídico ni una operación jurídica diferenciada y ajena a la propia actividad ejercida por la entidad franquiciadora; y se afirmó que dicha cobertura «únicamente se entiende, tiene existencia y se regula en tanto que se integra como servicio que presta la franquiciadora a los franquiciados en el marco del propio contrato de franquicia, regulando un sistema de asunción de responsabilidades en caso de que se produzcan siniestros de robo o pérdida de mercancías, pero dentro del ejercicio de una actividad que es propia del objeto social de la demandante y que desarrollan en régimen de franquicia los franquiciados, lo que no requeriría la obtención de autorización para asumir por cuenta de sus franquiciados los riesgos derivados del ejercicio de la actividad de transporte».
Sin embargo, en su Sentencia de 27 de noviembre de 2020 [ECLI:ES:APB:2020:11087], la Audiencia Provincial de Barcelona [19ª] entendió, siguiendo la tesis de la franquiciada, que la mencionada cláusula recogía un verdadero contrato de seguro. Aunque la narración de hechos y circunstancias no es lo suficientemente expresiva como para conocer pormenorizadamente todos los puntos en que se basó esta decisión, se vino en sustancia a considerar que el porcentaje del 3 por 100 abonado por los franquiciados constituía, en realidad, la prima de un seguro por el que el franquiciador aseguraba el riesgo que pesaba sobre los franquiciados (asegurados) de nacimiento de una deuda de responsabilidad civil frente a terceros (clientes cargadores) por daños en la carga, lo que resultaba diferente del seguro de daños en la mercancía que el franquiciado tenía obligación de concertar (de hecho, anteriormente la cobertura objeto del litigio se había venido prestando por una entidad aseguradora con base en la correspondiente póliza).
Una vez que la Audiencia entendió que ese pacto constituía un verdadero contrato de seguro en el sentido del artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro (distinguible en suma del propio contrato de franquicia), y a la vista de que la franquiciadora no contaba con autorización administrativa para operar como asegurador, resultaba obligado considerar nulo el referido acuerdo por aplicación del artículo 24 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Según dicho precepto serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro celebrados por entidad no autorizada, de manera que quien hubiera contratado con ella no estará obligado a cumplir su obligación de pago de la prima y tendrá derecho a su devolución (salvo que, con anterioridad, hubiera tenido lugar el siniestro, en cuyo caso la entidad deberá satisfacer la correspondiente indemnización en los términos en que habría de hacerlo si el contrato hubiera sido válido, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios). En consecuencia, la Sentencia reseñada condenó a la franquiciadora a restituir a la franquiciada (reconviniente en la litis) las cantidades percibidas en concepto de primas de seguro.
Además, la Audiencia se detiene en otros dos extremos. De una parte, recuerda que la previsión legal de que la administración pública supervisora habrá de requerir a quien realice contratos de seguro sin contar con la necesaria autorización para que cese en dicha actividad (art. 24.4 Ley 20/2015) no implica que sea preciso un pronunciamiento administrativo previo para que los tribunales del orden jurisdiccional civil puedan aplicar el mencionado artículo 24 Ley 20/2015 y apreciar la nulidad del contrato (afirmándose, así, la competencia de los tribunales civiles para la aplicación de los preceptos de una actividad regulada en orden a la determinación de los efectos que la nulidad de los negocios jurídicos afectados pueda producir entre las partes). Y, en consonancia con ello, excluye igualmente la aplicación en este caso del artículo 1306 del Código Civil dado que resulta de aplicación el régimen especial previsto en dicho artículo 24, «sin que corresponda ni la restitución reciproca ni la valoración de culpabilidad de las partes en cuanto la sanción no lo es por la incorporación convencional de una causa ilícita sino la suscripción por una entidad no autorizada de un contrato de seguro, con los efectos expresos que estamos analizando que solo atienden como salvedad la concurrencia de un siniestro con consecuencias igualmente prevenidas en la misma Norma».
Autor/es
Alberto Díaz – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica