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Consecuencias de la falta de convalidación del Real Decreto-ley 9/2024 de 23 de diciembre a los efectos de la disolución por pérdidas

icon 24 de enero, 2025

Si la sociedad incurre en causa de disolución por computar las pérdidas de 2020 y 2021, hay que convocar la junta general en el plazo de dos meses desde la extinción de la moratoria contable por no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024

La falta de convalidación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, a pesar de tratarse de una norma válida y eficaz durante su vigencia, implica la extinción de la «moratoria contable» relativa al cómputo de las pérdidas correspondientes a los ejercicios 2020 – 2021 a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución establecida en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (en la redacción dada por el art. 65 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre) y la reactivación de las reglas generales sobre promoción temporánea de la disolución de las sociedades de capital (artículos 365 y 366 LSC).

La coordinación entre las reglas especiales permite concluir que:

En el balance del ejercicio de 2024 no se computan las pérdidas de los ejercicios 20 – 21, pero si la sociedad está incursa en causa de disolución por «otras pérdidas» se debe convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el cierre del ejercicio (v.gr. si dicho cierre se produce el 31 de diciembre hay que convocar a más tardar el 28 de febrero de 2025).

Ya en el ejercicio de 2025, los administradores de las sociedades que incurran en causa de disolución por la extinción de la moratoria contable (es decir, por no excluir o, dicho al contrario, por computar las pérdidas de los ejercicios 20 – 21) deberán convocar la junta general en el plazo general de dos meses como exige el artículo 365 LSC.

La jurisprudencia suele entender que dicho plazo debe contarse desde que los administradores conocieron o debieron haber conocido la concurrencia de la causa de disolución. De la obligación legal de realizar «balances trimestrales de comprobación» (art. 28 Código de Comercio), entre otros argumentos, se ha extraído la idea —correcta— de que debe realizarse un control trimestral de la contabilidad (aunque esos balances no sean propiamente un «balance de situación»).

Sin embargo, hay que tener en cuenta lo especial de este supuesto: cualquier administrador diligente sabrá identificar inmediatamente si el fin de la moratoria relativa al cómputo de las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 sitúa a la sociedad en causa de disolución, sin necesidad de esperar al cierre del primer trimestre de 2025.

En este caso, la junta general para acordar la disolución (o remover la causa) debería convocarse en el plazo de dos meses desde la extinción de dicha moratoria, que a su vez se produce con la falta de convalidación del Real Decreto-ley 9/2024 de 23 de diciembre publicada ayer en el BOE.

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Fernando Marín de la Bárcena
Fernando Marín de la Bárcena
Consejero Académico
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Fernando Marín de la Bárcena
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