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Consecuencias de la inasistencia de los administradores a la junta general

icon 12 de diciembre, 2023
La junta general de una sociedad de capital acordó designar una nueva administradora mancomunada para cubrir una vacante producida por fallecimiento. A esa junta general no asistieron personalmente ninguno de los otros dos administradores mancomunados que se encontraban en el ejercicio del cargo quienes, sin embargo, estuvieron representados en la reunión por sendos apoderados (es de observar que, aunque en el texto de la resolución objeto de estas líneas se indica varias veces que la sociedad en cuestión era anónima, en rigor se trataba de una sociedad limitada, como se deduce de la nota de calificación transcrita en dicha resolución).

El registrador mercantil denegó la inscripción del nombramiento al considerar que no era posible que los administradores, personas físicas, delegaran en un apoderado su asistencia a la junta general (STS de 19 de abril de 2016), por lo que se había infringido lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La sociedad afectada recurrió alegando, de una parte, que los administradores no estuvieron representados en cuanto tales en la reunión de la junta, pues —efectivamente— la Ley no permite dicha representación; y adujo, de otra parte, que la infracción de artículo 180 LSC por parte de dos de los administradores podría tener consecuencias en el terreno de su responsabilidad, pero no conduce a la invalidez de los acuerdos adoptados en la junta afectada por tal infracción.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estimó el recurso interpuesto en su Resolución de 15 de noviembre de 2023 (BOE del 4 de diciembre) argumentando sobre la base de las siguientes consideraciones:

(a) La asistencia de los administradores a la junta general constituye un deber de éstos, en cuanto representantes orgánicos de la sociedad, en el ámbito de unas competencias que no pueden ser objeto de delegación —ni siquiera mediante representación— en terceros que no están sujetos al régimen de obligaciones propio de los administradores ni, en consecuencia, a su régimen de responsabilidad. Tanto la función fiscalizadora que compete a la junta general (arts. 160 y 164 LSC), como la obligación legal que los administradores tienen de informar a los socios (arts. 196.1 y 2 y 197.2 LSC) y el deber general de diligencia que pesa sobre ellos (art. 225 LSC), hacen necesaria su presencia en la junta general. Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que, si los administradores son socios, puedan hacerse representar precisamente en tal condición.

(b) Según la STS 255/2016, de 19 de abril (ECLI:ES:TS:2016:1665), la ausencia de los administradores sociales no puede ser considerada, al menos con carácter general, como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales (ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad). Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al artículo 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el artículo 180 de la misma Ley. Y, por supuesto, también con independencia de la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores (al objeto, por ejemplo, de posibilitar el ejercicio del derecho de información).

(c) Con todo —puntualiza la Sentencia mencionada— dicha regla general (la ausencia de los administradores sociales no es causa de nulidad de los acuerdos adoptados) puede encontrar excepciones. Habrá casos en los que tal inasistencia será decisiva para la privación a los socios de alguno de sus derechos, lo que puede determinar la nulidad de los acuerdos adoptados en tales condiciones. Así sucederá, por ejemplo, cuando quepa estimar que la ausencia de los administradores se tradujo en el desconocimiento o infracción del derecho de información de los socios.

(d) Ahora bien, debe recordarse que no procede la impugnación de los acuerdos sociales por la infracción de requisitos «meramente procedimentales» salvo en los supuestos mencionados en la Ley o, en todo caso, cuando la infracción haya de considerarse «relevante» (art. 204.3.a LSC). Y, según explica la Dirección General, en el específico caso planteado, la falta de asistencia de los administradores no impidió el ejercicio del derecho de información ni el de ningún otro derecho individual de los socios. Por ello, no cabía entender que, en el supuesto concreto, dicha ausencia hubiera sido «relevante para impedir la validez de los acuerdos adoptados en la junta general».

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil