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Consecuencias en el IRPF de la pérdida de la inversión realizada en criptomonedas a través de una plataforma fraudulenta
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V 1579-22, de 30 de junio, analiza las consecuencias que tendrá en el impuesto sobre la renta de las personas físicas la pérdida económica sufrida por un contribuyente que había invertido dinero en criptomonedas a través de una plataforma fraudulenta, presentando a esos efectos la denuncia correspondiente ante la Policía Nacional.
Antes de abordar la cuestión nuclear de la consulta, la Dirección General recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, las criptomonedas o monedas virtuales se definen como «aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente». Invoca, además, diversas consultas vinculantes —entre otras, la V1948-21—, en las cuales las criptomonedas se consideran, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como bienes inmateriales.
Al margen de lo anterior y ahondando en el fondo de la cuestión planteada, el centro directivo deduce que el inversor mantenía una relación contractual con la plataforma, ya fuera para la adquisición de las criptomonedas objeto de inversión o para su custodia, por lo que aquél mantiene una posición acreedora frente a la plataforma, al haberle entregado a ésta fondos o criptomonedas quedando obligada a su restitución en el momento pactado. Por tanto, de no producirse tal restitución, estaríamos ante un crédito vencido y no satisfecho.
Sentado lo anterior, y atendiendo a la definición a efectos fiscales del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales —recogido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006—, debe señalarse que el importe de un crédito no devuelto a su vencimiento no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, al mantener el acreedor su derecho de crédito. Por tanto, sólo cuando ese derecho de crédito pueda considerarse incobrable desde el punto de vista fiscal, producirá sus efectos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, entendiéndose en ese momento producida la existencia de una pérdida patrimonial.
Ahora bien, atendiendo a las reglas especiales de imputación previstas en el artículo 14.2 de la Ley 35/2006, concretamente en la letra k), relativa a «las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados», el centro directivo entiende que en el caso planteado no concurre ninguna de las circunstancias que recoge el citado precepto. En particular, matiza, en relación con la circunstancia a la que alude el número 3º de dicho artículo —relativa al cumplimiento del plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que éste haya sido satisfecho—, que aun habiendo transcurrido tal anualidad, no cabe entender que la presentación de la denuncia constituya el inicio de un procedimiento judicial que tenga por objeto la ejecución del crédito.
Por tanto, tal y como se desprende del criterio de la Dirección General, tendría que haberse iniciado efectivamente dicho proceso judicial para que la pérdida patrimonial que, en su caso, pudiera ponerse de manifiesto, fuese susceptible de integrarse en la base imponible general del impuesto en el periodo impositivo correspondiente al cumplimiento del citado plazo.
Antes de abordar la cuestión nuclear de la consulta, la Dirección General recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, las criptomonedas o monedas virtuales se definen como «aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente». Invoca, además, diversas consultas vinculantes —entre otras, la V1948-21—, en las cuales las criptomonedas se consideran, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como bienes inmateriales.
Al margen de lo anterior y ahondando en el fondo de la cuestión planteada, el centro directivo deduce que el inversor mantenía una relación contractual con la plataforma, ya fuera para la adquisición de las criptomonedas objeto de inversión o para su custodia, por lo que aquél mantiene una posición acreedora frente a la plataforma, al haberle entregado a ésta fondos o criptomonedas quedando obligada a su restitución en el momento pactado. Por tanto, de no producirse tal restitución, estaríamos ante un crédito vencido y no satisfecho.
Sentado lo anterior, y atendiendo a la definición a efectos fiscales del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales —recogido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006—, debe señalarse que el importe de un crédito no devuelto a su vencimiento no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, al mantener el acreedor su derecho de crédito. Por tanto, sólo cuando ese derecho de crédito pueda considerarse incobrable desde el punto de vista fiscal, producirá sus efectos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, entendiéndose en ese momento producida la existencia de una pérdida patrimonial.
Ahora bien, atendiendo a las reglas especiales de imputación previstas en el artículo 14.2 de la Ley 35/2006, concretamente en la letra k), relativa a «las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados», el centro directivo entiende que en el caso planteado no concurre ninguna de las circunstancias que recoge el citado precepto. En particular, matiza, en relación con la circunstancia a la que alude el número 3º de dicho artículo —relativa al cumplimiento del plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que éste haya sido satisfecho—, que aun habiendo transcurrido tal anualidad, no cabe entender que la presentación de la denuncia constituya el inicio de un procedimiento judicial que tenga por objeto la ejecución del crédito.
Por tanto, tal y como se desprende del criterio de la Dirección General, tendría que haberse iniciado efectivamente dicho proceso judicial para que la pérdida patrimonial que, en su caso, pudiera ponerse de manifiesto, fuese susceptible de integrarse en la base imponible general del impuesto en el periodo impositivo correspondiente al cumplimiento del citado plazo.