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Consecuencias fiscales de la adjudicación de la vivienda habitual, sin compensación, a uno de los ex cónyuges
29 de septiembre, 2022
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de julio de 2022 (rec. núm. 6557/2020), analiza en casación si en los casos de extinción de un condominio provocado por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no compensado económicamente, se encuentra sujeto al impuesto sobre sucesiones y donaciones o, en cambio, comporta la realización del hecho imponible de la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas.
En ese contexto, la Administración autonómica recurrente considera que resulta aplicable el impuesto sobre donaciones, considerando que la diferencia de valor o exceso de adjudicación que entraña la adjudicación de la vivienda habitual a uno solo de los cónyuges es una donación o acto de liberalidad, gratuito o lucrativo, en favor del cónyuge favorecido, al no haber sido compensada económicamente.
Sin embargo, la sentencia de instancia consideró que la citada adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, disuelto el matrimonio, comporta la realización del hecho imponible de la modalidad impositiva «transmisiones patrimoniales onerosas», entendiendo que existió un exceso de adjudicación declarado. No obstante lo anterior, concluyó que, por aplicación del artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso analizado «no procede en relación a dicho bien liquidación alguna ni por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales ni por el de donaciones».
Pues bien, el Tribunal Supremo comparte ahora esta última posición, desestimando así el recurso de casación sobre la base de los siguientes argumentos:
— En primer lugar, porque no es posible verificar en la operación analizada la existencia, que es esencial a la donación, de un animus donandi por parte de uno de los ex esposos. Por otra parte, y aunque no ha sido objeto de debate en este caso, ha de tenerse en cuenta que la existencia de una donación sobre un inmueble ha de constar, ad solemnitatem, en escritura pública, extremo que, de haberse constatado, condicionaría la naturaleza del negocio jurídico celebrado y, en consecuencia, su tratamiento fiscal. Además, señala también el Tribunal Supremo, la tesis que ampara la liquidación autonómica por el impuesto sobre donaciones, examina la atribución de la vivienda habitual a uno de los cónyuges desde la perspectiva de la división y adjudicación de bienes concretos y singulares, y no atendiendo al conjunto patrimonial repartido tras la disolución matrimonial mediante un negocio bilateral de ambos cónyuges. Ello comporta el riesgo de considerar a uno de los cónyuges como donatario de un bien concreto cuando ello podría resultar contradicho en relación con la adjudicación patrimonial examinada de un modo conjunto y global.
— En segundo lugar, desde la perspectiva fiscal, los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división, en el artículo 7.2.B. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que los excluye del ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
— No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que contempla, bajo la rúbrica «supuestos especiales», una serie de casos en los que no habrá de practicarse liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», supuestos que el Alto Tribunal califica como casos de no sujeción —aunque reconoce que podría ser discutible su encaje entre los casos de exención—.
— Pues bien, el apartado 3 del citado artículo 32, contempla la no sujeción respecto de la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas, de «los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio». De acuerdo con ese tenor literal, cabe inferir que las circunstancias que rodean la no sujeción pasan por constatar la existencia de un exceso de adjudicación no compensado, producido en el ámbito de la disolución del matrimonio, y que sea consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, resultando indiferente el concreto régimen económico matrimonial que hubiese regido la esfera económica del matrimonio.
Atendiendo a todo lo anterior, el tribunal concluye que, en el supuesto de hecho examinado, no es susceptible de gravamen el exceso de adjudicación a la esposa, en el seno de la disolución matrimonial y consiguiente disolución del patrimonio común, manifestado al atribuirle la vivienda habitual del matrimonio, independientemente del régimen económico por el que se rigiera éste. Y no lo será, puntualiza el Alto Tribunal, ni por el impuesto sobre donaciones ni por la modalidad impositiva del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, al resultar aplicable, en los términos expuestos, lo establecido en el artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En ese contexto, la Administración autonómica recurrente considera que resulta aplicable el impuesto sobre donaciones, considerando que la diferencia de valor o exceso de adjudicación que entraña la adjudicación de la vivienda habitual a uno solo de los cónyuges es una donación o acto de liberalidad, gratuito o lucrativo, en favor del cónyuge favorecido, al no haber sido compensada económicamente.
Sin embargo, la sentencia de instancia consideró que la citada adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, disuelto el matrimonio, comporta la realización del hecho imponible de la modalidad impositiva «transmisiones patrimoniales onerosas», entendiendo que existió un exceso de adjudicación declarado. No obstante lo anterior, concluyó que, por aplicación del artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso analizado «no procede en relación a dicho bien liquidación alguna ni por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales ni por el de donaciones».
Pues bien, el Tribunal Supremo comparte ahora esta última posición, desestimando así el recurso de casación sobre la base de los siguientes argumentos:
— En primer lugar, porque no es posible verificar en la operación analizada la existencia, que es esencial a la donación, de un animus donandi por parte de uno de los ex esposos. Por otra parte, y aunque no ha sido objeto de debate en este caso, ha de tenerse en cuenta que la existencia de una donación sobre un inmueble ha de constar, ad solemnitatem, en escritura pública, extremo que, de haberse constatado, condicionaría la naturaleza del negocio jurídico celebrado y, en consecuencia, su tratamiento fiscal. Además, señala también el Tribunal Supremo, la tesis que ampara la liquidación autonómica por el impuesto sobre donaciones, examina la atribución de la vivienda habitual a uno de los cónyuges desde la perspectiva de la división y adjudicación de bienes concretos y singulares, y no atendiendo al conjunto patrimonial repartido tras la disolución matrimonial mediante un negocio bilateral de ambos cónyuges. Ello comporta el riesgo de considerar a uno de los cónyuges como donatario de un bien concreto cuando ello podría resultar contradicho en relación con la adjudicación patrimonial examinada de un modo conjunto y global.
— En segundo lugar, desde la perspectiva fiscal, los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división, en el artículo 7.2.B. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que los excluye del ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
— No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que contempla, bajo la rúbrica «supuestos especiales», una serie de casos en los que no habrá de practicarse liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», supuestos que el Alto Tribunal califica como casos de no sujeción —aunque reconoce que podría ser discutible su encaje entre los casos de exención—.
— Pues bien, el apartado 3 del citado artículo 32, contempla la no sujeción respecto de la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas, de «los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio». De acuerdo con ese tenor literal, cabe inferir que las circunstancias que rodean la no sujeción pasan por constatar la existencia de un exceso de adjudicación no compensado, producido en el ámbito de la disolución del matrimonio, y que sea consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, resultando indiferente el concreto régimen económico matrimonial que hubiese regido la esfera económica del matrimonio.
Atendiendo a todo lo anterior, el tribunal concluye que, en el supuesto de hecho examinado, no es susceptible de gravamen el exceso de adjudicación a la esposa, en el seno de la disolución matrimonial y consiguiente disolución del patrimonio común, manifestado al atribuirle la vivienda habitual del matrimonio, independientemente del régimen económico por el que se rigiera éste. Y no lo será, puntualiza el Alto Tribunal, ni por el impuesto sobre donaciones ni por la modalidad impositiva del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, al resultar aplicable, en los términos expuestos, lo establecido en el artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.