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Consecuencias fiscales de la disolución de condominio con atribución a uno de los ex cónyuges de un inmueble ubicado fuera de España

icon 28 de noviembre, 2022
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1605-22, de 4 de julio, analiza las consecuencias fiscales que pueden derivarse en España cuando, tras la disolución del condominio derivada de una sentencia de divorcio, uno de los ex cónyuges, residente fiscal en nuestro país, adquiere la plena titularidad de la segunda residencia que la pareja tenía en Francia, inmueble por el que su nuevo titular tributará ante la Hacienda francesa.

En ese contexto, el centro directivo realiza las siguientes precisiones:

— Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, especialmente, lo establecido en su apartado 2, la disolución de la comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios. Por tanto, no se pondrá de manifiesto ganancia o pérdida patrimonial alguna, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad que tenía cada comunero sobre el ente colectivo. Además, como establece el mismo precepto, en esos casos no cabe la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

De ese modo, solo cuando se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose para él una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados éstos según lo establecido en el artículo 35 del mismo texto legal.

— Por otra parte, teniendo en cuenta que tras la extinción del condominio el consultante habrá adquirido una participación indivisa del inmueble —la que correspondía a su ex cónyuge—, el centro directivo determina que los gastos y tributos inherentes a la adquisición de esa participación indivisa —generados por la propia extinción del condominio—, formarán parte del valor de adquisición del inmueble.

— Teniendo en cuenta que el titular del inmueble es residente en España y, por tanto, resulta gravado por el impuesto sobre la renta de las personas físicas por su renta mundial, le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 35/2006, teniendo que imputarse las rentas inmobiliarias previstas en dicho precepto al no estar la vivienda sita en Francia afecta a una actividad económica, ni ser generadora de rendimientos del capital.

— Por otro lado, en relación con las rentas inmobiliarias que puedan percibirse en Francia por parte del residente fiscal en España, la Dirección General, en aplicación del artículo 6 del Convenio Hispano-Francés para eliminar la doble imposición, concluye que las mismas pueden ser sometidas a tributación tanto en Francia, como Estado de la fuente, como en España, como Estado de la residencia. En ese contexto, cuando se produzca doble imposición, será España como país de residencia, quien deba eliminarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 del Convenio Hispano-Francés, así como en el artículo 80 de la Ley 35/2006 —en el que se regula la deducción por doble imposición internacional—.

— Por último, teniendo en cuenta que el consultante alegó tener que tributar en Francia por el referido inmueble, el centro directivo precisa que si los impuestos pagados en ese país tienen carácter local —como la taxe foncière y la taxe d´habitation—, circunstancia que no se concretó en la consulta, no podrá aplicarse ni el Convenio Hispano-Francés para eliminar la doble imposición —ya que no menciona tales tributos a esos efectos—, ni el artículo 80 de la Ley 35/2006, toda vez que los referidos impuestos franceses no tienen naturaleza análoga al impuesto sobre la renta de las personas físicas, tal y como exige el tenor literal de ese precepto. Tal conclusión requiere analizar los hechos imponibles de los impuestos franceses en relación con el propio presupuesto de hecho del impuesto sobre la renta de las personas físicas español.

Finalmente, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2022 (rec. núm. 5110/2020), en la que se establece que la compensación recibida por un comunero al que no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando exista una actualización del valor de ese bien en el momento de la adjudicación y se ponga así de manifiesto una diferencia de valor positiva.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal