Consecuencias fiscales de la pérdida sobrevenida de la exención relativa a las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único
La Dirección General de Tributos analiza las consecuencias que a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas tendrá la pérdida de la exención prevista para el importe de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, cuando por circunstancias sobrevenidas se produce el incumplimiento de los requisitos previstos legalmente para su aplicación.
La Dirección General de Tributos ha analizado en diferentes contestaciones a consultas vinculantes recientes las implicaciones que, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se derivan del incumplimiento sobrevenido de las condiciones establecidas por la Ley 35/2006 para aplicar la exención prevista en su artículo 7.n. relativa a las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único.
De conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, las cantidades percibidas como prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único —establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio— estarán exentas si, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, la acción o participación se mantiene durante el plazo de cinco años, o si, durante idéntico plazo, se mantiene la actividad en el caso de trabajadores autónomos.
Pues bien, la consulta V1518-24, de 20 de junio, reiterando el criterio vertido en la consulta V1003-21, de 20 de abril, determina que se perderá el derecho a tal exención cuando antes del citado plazo de cinco años la sociedad a la que se aportó el importe de la prestación pase a estar inactiva.
En esa situación, añade el centro directivo, el interesado debe regularizar su situación tributaria en la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al período impositivo en el que se produce el incumplimiento del requisito de mantenimiento durante cinco años de la actividad económica —conforme a lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley General Tributaria—, incluyendo en dicha autoliquidación las cantidades percibidas a las que haya resultado de aplicación la exención.
En línea con la anterior, la consulta V1522-24, también de 20 de junio, aplica la misma consecuencia en caso de que el perceptor de la prestación cause baja como autónomo y cese en la actividad antes de los citados cinco años, añadiendo en este caso que la calificación de dicha renta a incluir en la autoliquidación del ejercicio en el que se produzca el incumplimiento del citado requisito temporal es la de rendimientos del trabajo.
Sentado lo anterior, cabe determinar si, en el escenario descrito, el importe a regularizar puede reducirse en un 30%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 35/2006 respecto de los rendimientos del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, así como de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Pues bien, sobre esta cuestión se manifestó también la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0935-23, de 20 de abril. Señala así el centro directivo que una vez descartada la calificación como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo de las rentas analizadas —ya que no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, sólo cabría aplicar la reducción si se considera que los rendimientos tienen un periodo de generación superior a dos años. Sin embargo, descarta tal posibilidad teniendo en cuenta que la prestación por desempleo percibida se corresponde con un período que no supera los dos años, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 269 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo que establece en 720 días el período máximo de la misma.