Consecuencias fiscales de los contratos financieros por diferencias (CFDs)
Con carácter previo a la fijación de criterio respecto de la cuestión planteada, el centro directivo repara en el concepto y principales características de dichos contratos, a los que califica como productos financieros derivados contratados fuera de un mercado organizado, resaltando los siguientes aspectos:
Los contratos por diferencias son contratos concertados entre el cliente y una entidad financiera —normalmente en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en efectivo en la que se materializan los flujos derivados de los contratos—, mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias que se produzcan en el valor de un activo subyacente desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento, determinándose dicho valor por referencia al que tenga el activo subyacente en el mercado, valor al que la entidad financiera puede añadir un diferencial.
Dependiendo de la posición adoptada por el cliente en la apertura del contrato, compradora —expectativa alcista—, o vendedora —expectativa bajista—, y de la variación del valor del subyacente, el cliente percibirá o abonará en efectivo a la entidad financiera las diferencias producidas en dicho valor desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento.
En la apertura de estos contratos el cliente aporta a la entidad financiera una cantidad en concepto de «margen» o garantía. Además, las transacciones de apertura y cierre de estos contratos pueden conllevar el pago de una comisión.
Cuando la apertura y cierre de un contrato por diferencias no se realice en el mismo día, se puede pactar en el contrato que el cliente pague —si tiene posición compradora— o perciba —para posición vendedora—, un interés por cada día en que se mantenga abierto el contrato.
En aquellos casos en los que el activo subyacente sea una acción o un índice integrado por acciones, y se produzca una distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, el cliente con posición compradora percibirá de la entidad financiera un importe compensatorio por el dividendo distribuido, y el cliente con posición vendedora soportará un cargo en su cuenta compensatorio del citado dividendo.
Atendiendo a los aspectos señalados, la Dirección General de Tributos, siguiendo la doctrina de la consulta V3183-20, de 22 de octubre, destaca las siguientes cuestiones de carácter tributario:
Si la cuantía aportada en concepto de «margen» para la realización de estos contratos tiene una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago derivadas de las variaciones del activo subyacente, siendo su cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total de dicho subyacente, de forma que liquidado el contrato dicho «margen» se devuelva al cliente —aunque pueda aplicarse a compensar resultados negativos de la liquidación—, se considerará que estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios. Y ello, porque el citado «margen» no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, que dependerá únicamente de un factor aleatorio, como es la variación de valor que tenga el activo subyacente en el mercado.
En ese escenario, los resultados obtenidos por el contribuyente procedentes de las liquidaciones de los contratos por diferencias, se calificarán a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como ganancias o pérdidas patrimoniales, ex artículo 33.1 de la Ley 35/2006.
Aplicando lo establecido en el artículo 35 del citado texto legal a los contratos por diferencias, las citadas ganancias o pérdidas patrimoniales se determinarán por la diferencia resultante entre el valor del subyacente en momento en que se abrió el contrato y su valor cuando se cierre.
Además, las comisiones de apertura y cierre que perciba la entidad financiera del contribuyente constituyen gastos inherentes a las citadas operaciones, por lo que resultarán computables para determinar las citadas ganancias o pérdidas patrimoniales.
Por otra parte, en los casos en que se distribuyesen dividendos durante la vigencia del contrato, las cantidades que el contribuyente pudiera percibir o tuviera que satisfacer a la entidad financiera —cuya finalidad es compensar el efecto de descenso que el pago de los dividendos origina en el precio de cotización del activo subyacente—, han de computarse, con el signo que corresponda, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada del contrato.
Sin embargo, no resultan computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial los intereses que satisfaga el contribuyente por el mantenimiento de posiciones contractuales más allá del día de su apertura —vid. las consultas V2076-07, de 2 de octubre y V0076-09, de 20 de enero—.
En relación con la imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales —y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006—, habrá de estarse al momento en que se genera el derecho o la obligación de pago derivados de las liquidaciones de los contratos por diferencias. Por tanto, si existen liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado por las variaciones del precio del subyacente de cada día, a efectos tributarios se habrá ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial.
Por último, el centro directivo aclara que las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas por los contratos por diferencias forman parte de la base imponible del ahorro, debiendo efectuarse su integración y compensación conforme a lo establecido en el artículo 49, apartados 1.b) y 2 de la Ley 35/2006.