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¿Constituye la ocultación por el demandante del teléfono móvil y correo electrónico del demandado un supuesto de maquinación fraudulenta?
1 de abril, 2022
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 97/2022, de 7 de febrero, el demandante había invocado como causa de revisión que la resolución firme, cuya rescisión solicitaba, había sido lograda mediante una maquinación fraudulenta (art. 510.1-4º Ley Enjuiciamiento Civil) que le había impedido personarse y actuar en el proceso, consistente en que la demandante en el pleito de origen (y demandada de revisión), había ocultado deliberadamente al juzgado el domicilio profesional donde podría ser notificado, así como su teléfono móvil y correo electrónico, todos ellos sobradamente conocidos por ella, al haber convivido ambos como pareja de hecho, ser padres de dos hijos y haber trabajado en la empresa de la que era administrador único.
La sentencia en ningún momento dice que tal ocultación no pueda ser constitutiva de una maquinación fraudulenta, sino que, como vamos a ver, se limita a negar que lo sea en el caso por ella resuelto. Su doctrina que, por lo demás, se limita a reproducir la ya establecida por el Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación, es la siguiente:
1) Efectivamente, una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que puede fundamentar la demanda de revisión es la ocultación del domicilio del demandado, con la consecuencia de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Y la misma «concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado».
b) Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo cabe acudir al emplazamiento o citación por edictos como última solución, cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio, de forma que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación». Y al respecto se hace recaer sobre el demandante la carga de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda, a cuyo fin, «debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria».
c) La ocultación que se imputa a la demandante en el procedimiento de origen por no haber comunicado al juzgado el teléfono móvil, el correo, o la dirección laboral, datos conocidos por la demandante en el procedimiento de origen, según el solicitante de revisión, puede ser constitutiva de una maquinación fraudulenta. Es «lo que sucedió en el supuesto a que se refiere la sentencia de esta sala 610/2017, de 15 de noviembre, pues entonces lo relevante para apreciar la maquinación fraudulenta fue que el demandante de desahucio había acordado con la demandada comunicarse por email, era el modo habitual de comunicación entre las partes y el demandante era consciente de que la arrendataria, por razones de edad, personalidad, desconfianza, no atendía otros medios de comunicación».
d) Sin embargo, en el caso planteado entiende la Sala que el hecho de que la demandante conociera el correo electrónico y el teléfono del demandado y no lo proporcionara al juzgado «no conduce a apreciar maquinación fraudulenta» porque, atendiendo a las circunstancias concurrentes, «no puede afirmarse que haya sido la actuación de la demandante la que objetivamente impidiera conseguir el emplazamiento personal del demandado». Conforme a la doctrina constitucional mencionada, debe valorarse si antes de solicitar la comunicación edictal el actor ha cumplido la carga que se le impone de realizar los esfuerzos razonables para determinar el domicilio del demandado. Y los datos obrantes en las actuaciones ponen de manifiesto que actuó a tal fin con la diligencia debida: «el domicilio en el que se intentaron las notificaciones se corresponde con el domicilio real y habitual del Sr. Gregorio , de acuerdo con los datos obrantes en el punto neutro, con el nombre que figuraba en el buzón y en el timbre, con lo manifestado por los vecinos y, sobre todo, de acuerdo con lo reconocido por el propio demandado, que en su misma solicitud de revisión identifica como personal ese domicilio desde que en junio de 2018 se separara de la demandante, sin que haya hecho referencia a ningún tipo de ausencia de ese domicilio, ya no definitiva, sino siquiera temporal, que pudiera justificar las razones por las que hizo caso omiso de los avisos que se le dejaron».
Por otra parte, precisa la sentencia, «la carga procesal que incumbe al demandante de identificar al demandado no excluye la diligencia mínima del destinatario para atender los avisos que recibe ni permite, por tanto, como dice el Ministerio Fiscal con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, excusar la negligencia del propio destinatario o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe».
La sentencia en ningún momento dice que tal ocultación no pueda ser constitutiva de una maquinación fraudulenta, sino que, como vamos a ver, se limita a negar que lo sea en el caso por ella resuelto. Su doctrina que, por lo demás, se limita a reproducir la ya establecida por el Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación, es la siguiente:
1) Efectivamente, una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que puede fundamentar la demanda de revisión es la ocultación del domicilio del demandado, con la consecuencia de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Y la misma «concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado».
b) Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo cabe acudir al emplazamiento o citación por edictos como última solución, cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio, de forma que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación». Y al respecto se hace recaer sobre el demandante la carga de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda, a cuyo fin, «debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria».
c) La ocultación que se imputa a la demandante en el procedimiento de origen por no haber comunicado al juzgado el teléfono móvil, el correo, o la dirección laboral, datos conocidos por la demandante en el procedimiento de origen, según el solicitante de revisión, puede ser constitutiva de una maquinación fraudulenta. Es «lo que sucedió en el supuesto a que se refiere la sentencia de esta sala 610/2017, de 15 de noviembre, pues entonces lo relevante para apreciar la maquinación fraudulenta fue que el demandante de desahucio había acordado con la demandada comunicarse por email, era el modo habitual de comunicación entre las partes y el demandante era consciente de que la arrendataria, por razones de edad, personalidad, desconfianza, no atendía otros medios de comunicación».
d) Sin embargo, en el caso planteado entiende la Sala que el hecho de que la demandante conociera el correo electrónico y el teléfono del demandado y no lo proporcionara al juzgado «no conduce a apreciar maquinación fraudulenta» porque, atendiendo a las circunstancias concurrentes, «no puede afirmarse que haya sido la actuación de la demandante la que objetivamente impidiera conseguir el emplazamiento personal del demandado». Conforme a la doctrina constitucional mencionada, debe valorarse si antes de solicitar la comunicación edictal el actor ha cumplido la carga que se le impone de realizar los esfuerzos razonables para determinar el domicilio del demandado. Y los datos obrantes en las actuaciones ponen de manifiesto que actuó a tal fin con la diligencia debida: «el domicilio en el que se intentaron las notificaciones se corresponde con el domicilio real y habitual del Sr. Gregorio , de acuerdo con los datos obrantes en el punto neutro, con el nombre que figuraba en el buzón y en el timbre, con lo manifestado por los vecinos y, sobre todo, de acuerdo con lo reconocido por el propio demandado, que en su misma solicitud de revisión identifica como personal ese domicilio desde que en junio de 2018 se separara de la demandante, sin que haya hecho referencia a ningún tipo de ausencia de ese domicilio, ya no definitiva, sino siquiera temporal, que pudiera justificar las razones por las que hizo caso omiso de los avisos que se le dejaron».
Por otra parte, precisa la sentencia, «la carga procesal que incumbe al demandante de identificar al demandado no excluye la diligencia mínima del destinatario para atender los avisos que recibe ni permite, por tanto, como dice el Ministerio Fiscal con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, excusar la negligencia del propio destinatario o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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