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Contenido informativo del aviso de notificación tributaria depositado en la dirección electrónica habilitada

icon 28 de diciembre, 2021
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 15 de noviembre de 2021 (6628/2021), determina, en el ámbito de las notificaciones electrónicas practicadas por la Agencia Tributaria, si debe obrar o no en el expediente un documento que acredite que el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada puso a disposición de la interesada, en la bandeja de entrada del buzón asociado a su dirección electrónica, el aviso indicativo del acto a notificar —una providencia de apremio en el caso analizado— y, además, qué contenido informativo debe figurar en dicho aviso, antes de la apertura del mensaje concreto.

A este respecto el Tribunal Económico Administrativo Regional, en la resolución recurrida, entendió que en el caso analizado no podía entenderse rechazada la providencia de apremio tácitamente —por haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de la reclamante, sin que se accediera a su contenido—. Y ello porque, aunque la Agencia Tributaria ha certificado que la providencia de apremio fue puesta a disposición de la destinataria en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de la entidad entonces recurrente, no constan en ese certificado, ni en lugar alguno, los términos en los que se produjo dicha puesta a disposición, es decir, el contenido informativo del aviso depositado en la bandeja de entrada del buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada (indicativo del mensaje remitido con el contenido que se quiere notificar) y que viene usualmente identificado en la mensajería electrónica con la denominación de «Asunto». Por tanto, el tribunal regional entendió que existió un defecto en la notificación porque no hay constancia de los datos identificativos del mensaje que se puso a disposición de la entidad interesada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada (DEH).

Sin embargo, el Director ahora recurrente sostiene que la postura del tribunal exige la concurrencia de requisitos no previstos en la normativa que regula la práctica de las notificaciones electrónicas practicadas por la Administración Tributaria.

Pues bien, sobre la base de dicha normativa, el Tribunal Central recuerda, por un lado, que la certificación por la Agencia Tributaria de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, puede generarse de manera automatizada —artículo 6.5 del Real Decreto 1363/2010—. A esos efectos, y según lo dispuesto en el artículo 85.1 del Real Decreto 1065/2007 (RGAT), la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 29 de diciembre de 2010, aprobó las aplicaciones informáticas para determinadas actuaciones administrativas automatizadas, entre las que se encuentra la generación del certificado de notificación en dirección electrónica habilitada.

Teniendo en cuenta lo anterior así como el resto de normas que regulan la práctica de las notificaciones electrónicas, el Tribunal Central realiza las siguientes consideraciones:

— El prestador del servicio de dirección electrónica habilitada suministra a la Agencia Tributaria los programas informáticos necesarios para el funcionamiento del sistema de notificación. A través de ellos la Agencia Tributaria transmite al prestador del servicio —encargado de poner a disposición del destinatario el acto a notificar en el buzón asociado a su dirección electrónica— las órdenes de notificación, identificando el destinatario y el acto a notificar.

— El prestador del servicio de dirección electrónica habilitada —que no tiene acceso al contenido del acto a notificar—, mantendrá un registro de las notificaciones que, entre otra información, describa el contenido de aquéllas, descripción que será la que previamente le haya facilitado la Agencia Tributaria, y que él reflejará en el aviso que coloca en el buzón asociado a la dirección electrónica del destinatario.

— Teniendo en cuenta que es el prestador del servicio quien facilita a la Agencia Tributaria los programas informáticos para el funcionamiento del sistema, resulta lógico pensar que dichos programas sólo aceptarán las órdenes de notificación cuando transfieran la descripción del contenido de los actos a notificar.

— Es la Agencia Tributaria quien certifica la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, generándose dicha certificación de forma automatizada a partir de la información remitida por el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Dicha información incluirá fecha y hora en la que se produjo la recepción en la dirección electrónica del destinatario del aviso de la puesta a disposición; y fecha y hora en la que se produjo el acceso del interesado al contenido de la notificación o, en su caso, en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

— De la normativa aplicable se desprende que la certificación emitida por la Agencia Tributaria es el medio de acreditación de las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla. Pero en ningún caso exige —entiende el Tribunal Central—, la existencia de un documento adicional a la certificación que acredite que el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada puso a disposición de la interesada, en la bandeja de entrada del buzón asociado a su dirección electrónica, el aviso indicativo del acto a notificar, sino tan solo que esta circunstancia venga recogida en la propia certificación.

— Tal contenido informativo o «nombre» del aviso indicativo del acto a notificar, es una información suministrada previamente al prestador del servicio por la Agencia Tributaria —mediante el programa informático necesario para el funcionamiento del sistema de notificación— información que finalmente ha de figurar en la certificación de la notificación emitida por la Agencia Tributaria. Teniendo en cuenta que ésta se genera de forma automatizada, la información que en ella figura sobre el «nombre» del acto a notificar no es intervenida por persona física alguna una vez prestado el servicio de notificación. Eso significa que dicha información es la misma que se envió por la Agencia Tributaria al prestador del servicio de dirección electrónica habilitada y que éste comunicó al obligado tributario en el aviso colocado en el buzón asociado a su dirección electrónica.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Central estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director de Recaudación, concluyendo que la certificación emitida por la Agencia Tributaria de la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, constituye documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas por aquélla.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal