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Contrato de relevo indefinido: despido objetivo si no se concede la jubilación de la que trae causa
10 de octubre, 2022
La denegación de la jubilación anticipada plantea la duda sobre la modalidad de despido que corresponde emplear en relación al trabajador relevista. En este caso, la empresa suscribe un contrato de relevo por la jubilación parcial de un trabajador mediante un contrato indefinido a tiempo completo. Pero el INSS deniega la jubilación anticipada parcial del trabajador sustituido por lo que la empresa extingue el contrato del relevista sin abonar indemnización alguna, lo que provoca la demanda del trabajador por despido improcedente, desestimada tanto por el Juzgado como en suplicación. De hecho, la sentencia dictada en suplicación entiende que la imposibilidad de mantener el contrato de trabajo del relevista arranca de la falta de un requisito esencial para su surgimiento cual es la jubilación parcial del trabajador relevado. La consecuencia es que deberá extinguirse la relación laboral del relevista sin derecho a indemnización alguna. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2022, Ar. 3160 recuerda cómo la Sala ha mantenido que la pérdida de la autorización para trabajar con posterioridad al ingreso en la empresa debe ser contemplada como una causa de despido objetivo como si de una ineptitud sobrevenida se tratara (STS 23 de junio de 2021, Ar. 2903). Solución idéntica a la falta de autorización administrativa para ocupar un puesto correspondiente, a la falta de titulación necesaria para desempeñar una ocupación, a la pérdida del permiso de conducir cuando éste resulta inherente al objeto del contrato o la anulación del proceso selectivo en virtud del cual se había contratado al empleado, entre otros.
Pues bien, el contrato de relevo se concierta con la finalidad de sustituir a un trabajador que se jubila anticipadamente. Pero ello no supone, en la interpretación que efectúa la Sala de lo Social, que la denegación por el INSS de la jubilación anticipada del trabajador sustituido deba conllevar necesariamente la extinción del contrato del relevista sin derecho a indemnización. Porque el contrato de relevo que se concertó por tiempo indefinido, no condicionó la subsistencia de la relación laboral a la concesión de la pensión de jubilación anticipada al trabajador relevado. En consecuencia, «la denegación de la pensión de jubilación no conlleva necesariamente y de forma automática que el empleador esté obligado a extinguir el contrato de trabajo del actor. Puede suceder que se necesite la prestación de servicios a tiempo completo de ambos… y puedan coexistir el contrato de trabajo del demandante y del trabajador sustituido. Si no es así, la empresa deberá extinguir el contrato del trabajador relevista» (FJ 4). En este caso, y puesto que el trabajador ya no se jubilará, la empresa se encuentra con un exceso de plantilla. Y mientras que la sentencia recurrida sostiene que el contrato se extingue automáticamente por la reincorporación del trabajador sustituido, sin que el relevista tenga derecho a percibir indemnización alguna, la Sala afirma lo contrario por considerar que el tenor literal del contrato de relevo priva de sustento a dicha conclusión. De hecho, se ha suscrito un contrato por tiempo indefinido sin ninguna condición relacionada con la jubilación del trabajador relevado por lo que no cabe extinguir dicho contrato sin indemnización por una causa ajena a la voluntad del trabajador contratado. De ser así, si la empresa tiene la necesidad de prescindir del trabajador relevista, deberá acudir al procedimiento por despido, previsiblemente al despido objetivo. Mas, comoquiera que la empresa no cumplió los requisitos formales del despido objetivo, el despido ha de ser calificado como improcedente y, por tanto, con el abono de la máxima indemnización prevista en el ordenamiento laboral para el despido, esto es, una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El Derecho distingue las conditio iuris —impuestas por la ley— de las conditio facti —establecidas por las partes—. Las primeras son elementos necesarios del supuesto de hecho que comporta el negocio, a falta del cual no puede producirse el efecto. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa la condición es recíproca pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, para que la jubilación parcial del trabajador pueda tener lugar deberá concertar su empresa, con carácter general, un contrato de relevo, pero, a su vez, el régimen jurídico del contrato de relevo, incluido en el artículo 12.7 de la norma laboral, está supeditado a la jubilación parcial del trabajador relevado. No se trata, pues, de un contrato «libre» de condiciones, sino que el vínculo que la ley impone entre ambas figuras —la jubilación y el relevo— constituyen sendas condiciones reciprocas necesarias. No extraña, pues, el interés de la empresa cuando, incumplida una de las dos condiciones recíprocas, entiende que la simultánea —el objeto del contrato de relevo— tampoco se ha producido.
Pues bien, el contrato de relevo se concierta con la finalidad de sustituir a un trabajador que se jubila anticipadamente. Pero ello no supone, en la interpretación que efectúa la Sala de lo Social, que la denegación por el INSS de la jubilación anticipada del trabajador sustituido deba conllevar necesariamente la extinción del contrato del relevista sin derecho a indemnización. Porque el contrato de relevo que se concertó por tiempo indefinido, no condicionó la subsistencia de la relación laboral a la concesión de la pensión de jubilación anticipada al trabajador relevado. En consecuencia, «la denegación de la pensión de jubilación no conlleva necesariamente y de forma automática que el empleador esté obligado a extinguir el contrato de trabajo del actor. Puede suceder que se necesite la prestación de servicios a tiempo completo de ambos… y puedan coexistir el contrato de trabajo del demandante y del trabajador sustituido. Si no es así, la empresa deberá extinguir el contrato del trabajador relevista» (FJ 4). En este caso, y puesto que el trabajador ya no se jubilará, la empresa se encuentra con un exceso de plantilla. Y mientras que la sentencia recurrida sostiene que el contrato se extingue automáticamente por la reincorporación del trabajador sustituido, sin que el relevista tenga derecho a percibir indemnización alguna, la Sala afirma lo contrario por considerar que el tenor literal del contrato de relevo priva de sustento a dicha conclusión. De hecho, se ha suscrito un contrato por tiempo indefinido sin ninguna condición relacionada con la jubilación del trabajador relevado por lo que no cabe extinguir dicho contrato sin indemnización por una causa ajena a la voluntad del trabajador contratado. De ser así, si la empresa tiene la necesidad de prescindir del trabajador relevista, deberá acudir al procedimiento por despido, previsiblemente al despido objetivo. Mas, comoquiera que la empresa no cumplió los requisitos formales del despido objetivo, el despido ha de ser calificado como improcedente y, por tanto, con el abono de la máxima indemnización prevista en el ordenamiento laboral para el despido, esto es, una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El Derecho distingue las conditio iuris —impuestas por la ley— de las conditio facti —establecidas por las partes—. Las primeras son elementos necesarios del supuesto de hecho que comporta el negocio, a falta del cual no puede producirse el efecto. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa la condición es recíproca pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, para que la jubilación parcial del trabajador pueda tener lugar deberá concertar su empresa, con carácter general, un contrato de relevo, pero, a su vez, el régimen jurídico del contrato de relevo, incluido en el artículo 12.7 de la norma laboral, está supeditado a la jubilación parcial del trabajador relevado. No se trata, pues, de un contrato «libre» de condiciones, sino que el vínculo que la ley impone entre ambas figuras —la jubilación y el relevo— constituyen sendas condiciones reciprocas necesarias. No extraña, pues, el interés de la empresa cuando, incumplida una de las dos condiciones recíprocas, entiende que la simultánea —el objeto del contrato de relevo— tampoco se ha producido.