Contrato de seguro de transporte: cláusula limitativa para el caso de robo
Una sociedad limitada dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías había concertado dos seguros que cubrían el robo o sustracción de los efectos cargados en un camión articulado de su propiedad. En uno de sus viajes este vehículo fue aparcado (de sábado a domingo) en un polígono industrial, junto a una nave propiedad de la compañía dueña del camión. El polígono contaba con dos entradas y carecía de medidas de vigilancia y de barreras; además, la nave mencionada era la más alejada del centro del polígono, muy cercana al campo. Durante el tiempo de estacionamiento el vehículo fue robado; cuando fue recuperado, las mercancías habían sido sustraídas y la puerta del copiloto había sido forzada.
La tomadora reclamó judicialmente de la aseguradora el pago de 66.803,91 euros, por el valor de la mercancía sustraída. La demanda fue desestimada en ambas instancias, pero el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por la actora y, con ello, estimó la demanda: STS 1174/2025, de 18 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3597).
El proceso se centró en determinar si la cláusula que recogía las exclusiones de cobertura del seguro constituía una cláusula de delimitación del riesgo (posición de los tribunales de instancia) o una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Esto segundo fue lo que, finalmente, entendió el Tribunal Supremo.
El punto de partida de su decisión fue, lógicamente, la cláusula en cuestión, relativa a las exclusiones de la cobertura, cuyo tenor era el siguiente: «12. Robo de las mercancías aseguradas durante su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia. A los efectos anteriores, por «debida vigilancia» se entenderá: 1- En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y en uso todos sus dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga. 2- En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un establecimiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave (…). No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 horas a 8:00 horas de lunes a sábado o a cualquier hora del día durante domingos y festivos».
Pues bien, el Tribunal Supremo recordó su doctrina previa (ya muy consolidada) y recordó la diferencia existente entre las cláusulas de delimitación de cobertura y las cláusulas limitativas: las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de actualizarse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las segundas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Así, son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que determinan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. En suma, son estipulaciones que individualizan el riesgo y establecen su base objetiva, eliminan ambigüedades y precisan la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no definan el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual («cláusulas sorprendentes»). Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización a percibir, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiese hecho efectivo. Deben reunir los requisitos formales previstos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), exigencias que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. En términos prácticos cabe decir que el concepto de cláusula limitativa se establece por referencia al contenido natural del contrato, esto es, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto (conforme a lo dispuesto en la ley o a la práctica aseguradora).
En nuestro caso, el siniestro producido (robo de la carga de un camión que estuvo aparcado un sábado por la tarde y un domingo en una zona periférica de un polígono industrial sin medidas de vigilancia) podría, en principio, considerarse entre los riesgos excluidos en la póliza transcrita más arriba. Nótese que en ella quedaba fuera de cobertura el robo de la mercancía cuando ésta se hubiera sustraído del vehículo (o junto con él) que se encontrara aparcado «sin la debida vigilancia».
En relación con ello la Sentencia que reseñamos señaló (siguiendo lo ya declarado en las SSTS 590/2017, de 7 de noviembre [ECLI:ES:TS:2017:3800] y 548/2020, de 22 de octubre [ECLI:ES:TS:2020:3415]) que una cláusula como la que era objeto de la litis no puede ser calificada como delimitadora del riesgo, «dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante [estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares». Esta conclusión se vio reforzada al tomar en consideración la propia regulación legal del seguro de transporte para así entender cuál es el contenido natural de este seguro y poder calificar como limitativas de derechos las cláusulas que restringen dicha cobertura natural. En efecto, según explicó el Tribunal Supremo, la regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales (daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas —art.57.2 LCS—; realización del viaje dentro de plazo —art. 58 LCS—; realización del transporte dentro de territorio nacional —art. 107.1.a LCS—). Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías con ocasión o consecuencia de su transporte, configuran su contenido natural. Por el contrario, el resto de las limitaciones (que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales) constituyen exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y que, por tanto, son cláusulas limitativas.
De este modo, la cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura para el caso de robo de la mercancía, mereció la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora. En consecuencia, como no constaba que la estipulación en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización hubiera sido expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, se consideró nula e inoponible a la luz del artículo 3 LCS.
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica