icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Contrato de transporte: incompetencia de los tribunales españoles cuando el demandado no está domiciliado en España y el transporte tiene origen y destino en el extranjero

icon 28 de enero, 2026

Este Auto resuelve el conflicto negativo de competencias planteado entre un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón y otro de Girona respecto de una demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por retraso en un vuelo contratado por una ciudadana española con Ryanair con destino Poznan (Polonia) y origen en Budapest. Al hacerlo no se separa de su jurisprudencia anterior, respecto de la que no introduce novedades, pero conviene destacarlo para llamar la atención sobre algunas circunstancias: la primera es que lo que se plantea como una cuestión de competencia territorial —entre Pozuelo de Alarcón y Girona— es, antes que eso, un problema de competencia judicial internacional: los tribunales españoles carecen de ella y, siendo así, no procede discutir la competencia territorial.

En segundo lugar, al estar el demandado domiciliado en la Unión Europea (Irlanda) cabría pensar que la solución a la cuestión de competencia internacional se encuentra en el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) y, en concreto, en sus normas en materia de contratos de consumo. No obstante, su artículo 17.3 excluye de estos los contratos de transporte.

Pero, además, y esta es la tercera cuestión, no resulta de aplicación al caso el Reglamento, sino el Convenio de Montreal, que ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europa. Aunque el Auto no se refiere a él, del artículo 71.1 del Reglamento Bruselas I bis resulta dicha aplicación, ya que establece que «El presente Reglamento no afectará a los Convenios en los que Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones».

De acuerdo con el artículo 33 del Convenio «1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino […]». A esto añade el artículo 49 que «Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto».

A la vista de lo anterior, y en aplicación del Convenio de Montreal, los tribunales españoles no son competentes porque no son ni los del domicilio o la oficina principal del transportista, que se encuentra en Irlanda, ni los del lugar de destino (Hungría).

(Auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:10329A).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
icon icon
Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
icon icon
icon
icon