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Contrato laboral para empresa extranjera firmado en España: no supone competencia judicial internacional
28 de abril, 2022
Como es sabido, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone que los tribunales españoles serán competentes, en relación a los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; o, entre otros, cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato. Por su parte, el Reglamento 1215/2012, 12 de diciembre, DOUE, 20 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I bis) dispone en su artículo 4.1 que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
El problema se plantea cuando el demandado, en este caso la empresa, no tiene domicilio en ningún Estado miembro. Es lo que sucede en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022, Jur. 122241 en la que se ha de resolver una controversia surgida en torno a un contrato de trabajo firmado en España para una empresa radicada en Estados Unidos en relación con un trabajador que, al mismo tiempo, causa baja simultánea en otra empresa española del mismo grupo. En el documento de firma se reconoce la antigüedad del trabajador, admitiendo que, en caso de despido, la nueva empresa le abonará una cantidad equivalente a aplicar la legislación española para los despidos por causas objetivas y, en caso de reincorporarse a la empresa española, se le tendrá en cuenta a efectos de antigüedad el periodo completo de trabajo efectuado en Estados Unidos.
La Sala de lo Social recuerda la tesis desarrollada en su anterior STS de 14 de septiembre de 2021, Ar. 4709. En dicho pronunciamiento se afirma que el hecho de que la sociedad en cuestión estuviera integrada en un grupo de empresas no determina la competencia judicial internacional de los tribunales españoles porque el dato esencial radica en precisar quién era el empresario del actor y se ha acreditado que en el momento del despido dicha condición la ostentaba la mercantil extranjera y no el grupo de empresas, ni las empresas codemandadas domiciliadas en España. Ahora bien, cuando el contrato se suscribe en territorio español, procede aplicar el artículo 25.1 LOPJ y no el Reglamento 1215/2012 por lo que, salvo que exista un tratado internacional bilateral o multilateral sobre la materia, deberá declararse la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del contrato y, en su caso, del despido.
Y esta es la línea que impone el Tribunal en este caso, en el que se constata la conexión laboral del demandante de forma ininterrumpida, sucesiva y continuada con distintas empresas de un mismo grupo, lo que determinaría únicamente conocer si el último empleador —en caso de no ser el grupo sino una de las empresas del mismo— tiene o no domicilio en España para proceder a determinar la competencia judicial de los tribunales españoles. En este caso, no tiene domicilio en España, pero el contrato laboral con la empresa extranjera para prestar servicios en el extranjero ha sido firmado en territorio nacional lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 LOPJ, obliga a admitir la competencia de los tribunales españoles «en función de este punto de conexión expresamente regulado en aquella norma» (FJ 3), permitiendo juzgar en España la acción de despido interpuesta.
Conviene recordar, a estos efectos, que de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento 1215/2012, aquellos empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. Sin embargo, en este caso, la prevalencia del artículo 25 LOPJ se impone, al margen de la existencia de un grupo empresarial —laboral o no— y con independencia de la prestación de servicios internacional, por el mero hecho de que el contrato se firma en España y no en el país de destino. Con todo, los diferentes vínculos —reconocimiento de la antigüedad, posibilidad de reversión, condición de expatriado— entre la empresa española y extranjera, ambas pertenecientes a un mismo grupo, facilitan una decisión de esta naturaleza.
El problema se plantea cuando el demandado, en este caso la empresa, no tiene domicilio en ningún Estado miembro. Es lo que sucede en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022, Jur. 122241 en la que se ha de resolver una controversia surgida en torno a un contrato de trabajo firmado en España para una empresa radicada en Estados Unidos en relación con un trabajador que, al mismo tiempo, causa baja simultánea en otra empresa española del mismo grupo. En el documento de firma se reconoce la antigüedad del trabajador, admitiendo que, en caso de despido, la nueva empresa le abonará una cantidad equivalente a aplicar la legislación española para los despidos por causas objetivas y, en caso de reincorporarse a la empresa española, se le tendrá en cuenta a efectos de antigüedad el periodo completo de trabajo efectuado en Estados Unidos.
La Sala de lo Social recuerda la tesis desarrollada en su anterior STS de 14 de septiembre de 2021, Ar. 4709. En dicho pronunciamiento se afirma que el hecho de que la sociedad en cuestión estuviera integrada en un grupo de empresas no determina la competencia judicial internacional de los tribunales españoles porque el dato esencial radica en precisar quién era el empresario del actor y se ha acreditado que en el momento del despido dicha condición la ostentaba la mercantil extranjera y no el grupo de empresas, ni las empresas codemandadas domiciliadas en España. Ahora bien, cuando el contrato se suscribe en territorio español, procede aplicar el artículo 25.1 LOPJ y no el Reglamento 1215/2012 por lo que, salvo que exista un tratado internacional bilateral o multilateral sobre la materia, deberá declararse la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del contrato y, en su caso, del despido.
Y esta es la línea que impone el Tribunal en este caso, en el que se constata la conexión laboral del demandante de forma ininterrumpida, sucesiva y continuada con distintas empresas de un mismo grupo, lo que determinaría únicamente conocer si el último empleador —en caso de no ser el grupo sino una de las empresas del mismo— tiene o no domicilio en España para proceder a determinar la competencia judicial de los tribunales españoles. En este caso, no tiene domicilio en España, pero el contrato laboral con la empresa extranjera para prestar servicios en el extranjero ha sido firmado en territorio nacional lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 LOPJ, obliga a admitir la competencia de los tribunales españoles «en función de este punto de conexión expresamente regulado en aquella norma» (FJ 3), permitiendo juzgar en España la acción de despido interpuesta.
Conviene recordar, a estos efectos, que de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento 1215/2012, aquellos empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. Sin embargo, en este caso, la prevalencia del artículo 25 LOPJ se impone, al margen de la existencia de un grupo empresarial —laboral o no— y con independencia de la prestación de servicios internacional, por el mero hecho de que el contrato se firma en España y no en el país de destino. Con todo, los diferentes vínculos —reconocimiento de la antigüedad, posibilidad de reversión, condición de expatriado— entre la empresa española y extranjera, ambas pertenecientes a un mismo grupo, facilitan una decisión de esta naturaleza.