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Contratos científicos sometidos a las reglas de la reforma laboral
20 de abril, 2022
La reforma laboral deroga los contratos para obra determinada, de empleo recurrente en el ámbito científico. La apuesta por la indefinición y la difícil inserción en los nuevos contratos temporales de las realidades laborales de este sector, ha obligado a que, antes de que sea aprobada, en su caso, la reforma de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (Ley 14/2011, 1 de junio, BOE, 2) —en la que se define un modelo de contratación más perfilado— el Gobierno apruebe una norma para dotar de solución a situaciones que hubieran abocado a muchos científicos o técnicos a abandonar su dedicación. Se trata del Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril, BOE, 6 por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y se modifica la citada Ley 14/2011 para introducir un artículo 23 bis que regirá el nuevo contrato de actividades científico-técnicas. Un contrato cuyo objeto consiste en la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y que requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I. Estos contratos de actividades científico-técnicas serán de duración indefinida y no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.
Este contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora. El procedimiento de selección del personal laboral se regirá a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa. Tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público regirán de forma supletoria en lo no previsto en esta norma, en particular en relación a los derechos y obligaciones, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral. El hecho de que se establezca una contratación laboral en el ámbito público basada en procedimientos más ágiles y en un sistema inspirado «en la celeridad administrativa», no justifica merma alguna en los derechos y obligaciones del personal contratado.
Con todo, conviene tener en cuenta algunas precisiones de interés. La primera, que sigue vigente la Ley 14/2011 en lo que se refiere al resto de contratos recogidos en la misma (contrato predoctoral, contrato de acceso al Sistema o contrato de investigador distinguido, de acuerdo con los arts. 20 y siguientes de la misma). Con sus propias especificidades, por ejemplo, la que atiende a una reducción del 30% en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización del contrato predoctoral, de acuerdo con la Disposición adicional 18ª de la Ley 14/2011. La segunda, que, puesto que se considera aplicable lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, también cabe acudir a las modalidades contractuales allí recogidas (contratos formativos, a tiempo parcial, fijo discontinuo, interino o por circunstancias de la producción, entre otros). No en vano, algunas normas de la Ley 14/2011 se remiten expresamente a estas modalidades. Por ejemplo, cuando su Disposición adicional 28ª obliga a someter la contratación laboral del personal de investigación adscrito a programas de ayudas a la investigación a las modalidades del Estatuto de los Trabajadores. Y, en otros casos, está por ver el recorrido de algunas diferencias no exentas de polémica. Tal es el caso de la regulación del artículo 30 de la Ley 14/2011 y el nuevo artículo 32 bis de la misma. En ambos supuestos se trata de regular la contratación de personal técnico para la realización de proyectos de investigación, si bien en el primer caso, admitiendo la contratación «temporal» de acuerdo con el artículo 15.1.a) LET —hoy inexistente y sustituido por el artículo 15.1 en relación con los contratos por circunstancia de la producción o de interinidad— y, en el segundo —y solo para las Universidades Públicas— recurriendo al nuevo artículo 23 bis, referido, como se expusiera, a la contratación indefinida. Y, por último, y entre otras, que la reforma laboral admite la aplicación de la legislación anterior hasta que finalice la duración de los contratos vigentes (DT 1ª LET) por cuanto permite que continúen siendo de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la reforma laboral las normas específicas vigentes en el momento de concertar cada uno de estos contratos, salvo previsión expresa en contrario.
Este contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora. El procedimiento de selección del personal laboral se regirá a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa. Tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público regirán de forma supletoria en lo no previsto en esta norma, en particular en relación a los derechos y obligaciones, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral. El hecho de que se establezca una contratación laboral en el ámbito público basada en procedimientos más ágiles y en un sistema inspirado «en la celeridad administrativa», no justifica merma alguna en los derechos y obligaciones del personal contratado.
Con todo, conviene tener en cuenta algunas precisiones de interés. La primera, que sigue vigente la Ley 14/2011 en lo que se refiere al resto de contratos recogidos en la misma (contrato predoctoral, contrato de acceso al Sistema o contrato de investigador distinguido, de acuerdo con los arts. 20 y siguientes de la misma). Con sus propias especificidades, por ejemplo, la que atiende a una reducción del 30% en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización del contrato predoctoral, de acuerdo con la Disposición adicional 18ª de la Ley 14/2011. La segunda, que, puesto que se considera aplicable lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, también cabe acudir a las modalidades contractuales allí recogidas (contratos formativos, a tiempo parcial, fijo discontinuo, interino o por circunstancias de la producción, entre otros). No en vano, algunas normas de la Ley 14/2011 se remiten expresamente a estas modalidades. Por ejemplo, cuando su Disposición adicional 28ª obliga a someter la contratación laboral del personal de investigación adscrito a programas de ayudas a la investigación a las modalidades del Estatuto de los Trabajadores. Y, en otros casos, está por ver el recorrido de algunas diferencias no exentas de polémica. Tal es el caso de la regulación del artículo 30 de la Ley 14/2011 y el nuevo artículo 32 bis de la misma. En ambos supuestos se trata de regular la contratación de personal técnico para la realización de proyectos de investigación, si bien en el primer caso, admitiendo la contratación «temporal» de acuerdo con el artículo 15.1.a) LET —hoy inexistente y sustituido por el artículo 15.1 en relación con los contratos por circunstancia de la producción o de interinidad— y, en el segundo —y solo para las Universidades Públicas— recurriendo al nuevo artículo 23 bis, referido, como se expusiera, a la contratación indefinida. Y, por último, y entre otras, que la reforma laboral admite la aplicación de la legislación anterior hasta que finalice la duración de los contratos vigentes (DT 1ª LET) por cuanto permite que continúen siendo de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la reforma laboral las normas específicas vigentes en el momento de concertar cada uno de estos contratos, salvo previsión expresa en contrario.
Autor/es
Lourdes López – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica