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Contratos vinculados de préstamo personal e inversión de lo prestado en instrumentos financieros: se cayó el chiringuito inglés

icon 8 de octubre, 2020
Se trata del pleito resuelto por la STS 484/2020, de 22 de septiembre. Los demandantes son unas personas jubiladas, de nacionalidad británica, que adquirieron viviendas en España con la finalidad de residir permanentemente en nuestro país tras la jubilación. Entre 2004 y 2007, adquirieron un producto híbrido denominado SITIRS (Spanish Inheritance Tax and Income Release Scheme o Spanish Investment Transfer and Income Release Scheme), ofertado por la entidad S.L. Mortage Funding 1 Limited (SLMF). La mecánica de la inversión era la siguiente: (1) SLMF concedía a los clientes un préstamo hipotecario (Premier Cash Release Mortgage) que gravaba su vivienda en España, por un importe que coincidía básicamente con su valor de tasación; (2) aproximadamente el 85% del préstamo era invertido, a su vez, en un fondo de inversión denominado The Premier Balanced Fund PLC, reservado para inversores experimentados y gestionado por la entidad The Premier Group (Isle of Man) Limited (PGIOM); (3) SLMF retenía fiduciariamente las participaciones del fondo de inversión. SLMF y PGIOM carecían de autorización para actuar en España. Según las empresas comercializadoras, los objetivos del mencionado producto eran: (i) la optimización fiscal, al permitir reducir el impuesto de sucesiones, mediante la reducción de la base imponible, al gravar la propiedad con una hipoteca; (ii) la obtención de ingresos adicionales: la carga hipotecaria garantizaba, entre otras circunstancias, la devolución del préstamo en condiciones más ventajosas. El representante de los clientes nunca se reunió con los mismos ni actuó conforme se indicaba en el folleto correspondiente. Por consiguiente, los clientes no fueron informados de la falta de autorización de las entidades intervinientes, ni de que los supuestos beneficios fiscales no eran tales, ni de la posibilidad de pérdidas.

PGIOM opuso su falta de legitimación pasiva, al ser ajena a los contratos de inversión cuya nulidad se interesaba. Mientras que SLMF se opuso a la demanda por no haber comercializado producto financiero alguno en España, ya que se había limitado a prestar dinero a unos ciudadanos británicos que deseaban invertir en un fondo no radicado en España, garantizándose dichos préstamos con hipotecas sobre propiedades en España. SLMF alegó, también, que los demandantes habían estado asesorados por expertos financieros independientes y letrados de su elección. Negó su condición de entidad financiera o de empresa de servicios de inversión, por lo que sostuvo que para operar no necesitaba ni la autorización del Banco de España, ni de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Refutó, igualmente, que resultara de aplicación la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, ya que no había desplegado actividad publicitaria alguna con el fin de captar clientes en España. En las dos instancias la demanda de nulidad fue desestimada frente a SLMF.

Según el Tribunal Supremo, respecto de la falta de legitimación pasiva de SLMF, no se trataba de dos productos diferentes —hipoteca y producto de inversión—, sino de un paquete por el que el importe del préstamo se invertía en un fondo gestionado por un inversor radicado en la Isla de Man y cuyas participaciones retenía fiduciariamente la prestamista. Por tanto, no puede escindir la operación y presentarse como mero concedente de los préstamos hipotecarios, cuando realmente era comercializadora de un producto financiero complejo. La misma desestimación merece el motivo de casación fundado en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores y el concepto de instrumento financiero y de empresa de servicio de inversión. La parte recurrente intentaría fragmentar el conjunto contractual ofertado a los clientes y colocarse como mera prestamista, ajena a los productos de inversión a los que se aplicaba, mayoritariamente, el importe de los préstamos. Sin embargo, ello no es así, porque los préstamos no se concedían con la única finalidad de dotar de capital a los prestatarios, sino que estaban indisociablemente unidos a un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el préstamo se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, quien, además, mantenía en régimen fiduciario la titularidad de las participaciones del fondo. Desde ese punto de vista, SLMF cumplía no solo funciones de prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. El conjunto compuesto por el préstamo y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero de los enumerados en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, en cuanto que dicho precepto incluye las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Comentario. El resultado es inapelable. Puede existir un contrato vinculado de hipoteca con un instrumento financiero accesorio (swap), sin que la hipoteca se vea por ello absorbida por la normativa del mercado de valores o de inversión colectiva. Pero en este caso existía una coligación de la hipoteca/préstamo a la inversión ulterior: gracias a aquella, accesoria, se obtenía el dinero que se destinaba en su mayor parte a la inversión. La hipoteca/préstamo es en este caso contrato accesorio, y la coligación arrastra al recurrente a la aplicación primera de la normativa de valores: se exige autorización del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica