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Control casacional de la condena en costas y recurso extraordinario adecuado cuando se acumulan pretensiones «ratione materiae» y por razón de la cuantía

icon 18 de marzo, 2019
Llamo la atención sobre las dos cuestiones enunciadas, que tienen una indudable relevancia práctica en relación con los recursos extraordinarios:

1) Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 56/2019, de 25 de enero, que esta sala tiene declarado con reiteración, que la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, porque tal infracción no es incardinable en ninguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dado que las disposiciones relativas a «la condena en costas» se regulan en los artículos 394 y ss. LEC, «que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del artículo 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión».

La única excepción se da en aquellos supuestos en que la resolución judicial (del tribunal de apelación) afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, como, por ejemplo, cuando se aparte, sin motivar su decisión, de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el artículo 394 LEC.

2) Me refiero en segundo lugar a la vía casacional a seguir cuando en el proceso se acumularon pretensiones que se tramitan en procesos por razón de la materia y de la cuantía. En tales casos, habrá que tener en cuenta:

a) Aisladamente consideradas, una y otra pretensión tienen una vía de acceso diferente a la casación (cuantía e interés casacional, que están sometidas a requisitos diferentes), pero si se ejercitaron acumuladas no puede pretenderse también la acumulación de aquéllas (de las vías de acceso).

b) El recurrente debe optar necesariamente por una de ellas y, en el caso, debe hacerlo por la vía del interés casacional. Copio de una reciente providencia de inadmisión: «(…) tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un proceso en el que, además de la indemnización, se reclama el reconocimiento de derechos exclusivos de propiedad intelectual (art. 249.1. 4.º LEC), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del artículo 477.2 LEC. Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017 (aunque en este último nada se dice en concreto sobre el tema), sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía —si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable—, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia (…)». Es más, en este último caso (por ejemplo, en los incidentes concursales), la vía de acceso será la del interés concursal, aunque la pretensión ejercitada supere la «summa gravaminis» de 600.000 euros; fuera del proceso concursal debiera tramitarse en un proceso por razón de la materia.

Por lo tanto, concluye la providencia, «cuando se acumulen como es el caso una acción relativa al reconocimiento de la titularidad exclusiva de derechos de propiedad intelectual, con una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la modalidad que procede será la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, y no por razón de la cuantía».

c) Si el recurrente se equivoca en la elección, el recurso será declarado inadmisible, sin que quepa que el Tribunal Supremo lo reconduzca al que es acertado, como ocurre cuando se trata de elegir la modalidad del recurso extraordinario (por infracción procesal o de casación) cuando el motivo en que pretende fundamentarse ofrece dudas acerca de su naturaleza procesal o sustantiva (por ejemplo, los problemas de legitimación).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje