Control constitucional de la resolución de inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones
1. Son frecuentes las resoluciones judiciales que no entran en el fondo de los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos frente a ellas con carácter previo al recurso de amparo constitucional, limitándose a declarar su inadmisión. Y es frecuente también que tal declaración se realice con apoyo en una fundamentación escueta que no satisface las exigencias de motivación a juicio de quien promovió el incidente. Por ejemplo, en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 134/2023, de 23 de octubre, «por no fundamentar jurídicamente su pretensión ni alegar motivo bastante para ello al amparo de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial» (caso); o porque «más allá de las legítimas discrepancias que la parte pueda mantener con los pronunciamientos que le son desfavorables de la sentencia dictada por esta Sala, cuya nulidad se postula, la misma no se haya incursa en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo que determina la improcedencia del incidente planteado» (STC 204/2014, de 15 de diciembre).
En tal situación, al imputarse a la resolución de inadmisión del incidente la vulneración de un derecho fundamental distinta de la que se atribuye a la resolución judicial frente a la que se promovió, deberá interponerse también frente a ella el recurso de amparo. En efecto, entiende el Tribunal Constitucional que este incidente de nulidad, en especial desde la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cumple «una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan especial trascendencia constitucional, sin que pueda considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional» (por todas, STC 134/2023, de 23 de octubre).
Y, al respecto, una jurisprudencia constitucional reiterada ha señalado que, aunque este incidente excepcional de nulidad no sea propiamente un recurso, «al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido» (por todas, STC 135/2017, de 27 de noviembre, F.J 4, con cita de otras) y no desde el canon del derecho de acceso a la jurisdicción. En consecuencia, «se ha de limitar a comprobar si la resolución (providencia) de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica» (STC 134/2023, de 23 de octubre, antes citada).
2. En la práctica, el supuesto que con más frecuencia se plantea es la imputación a la providencia judicial de inadmisión de la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada (en Derecho) por falta de motivación o ser la misma insuficiente. En tal caso, me parece que puede tener interés considerar la siguiente doctrina constitucional:
a) Habrá que tener en cuenta que, como recuerda la STC 134/2023, de 23 de octubre, antes citada, que «las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones cuando es procedente su planteamiento implican la preterición del mecanismo de tutela [de los derechos fundamentales] ante la jurisdicción ordinaria» (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3). Por eso, «corresponde al órgano judicial, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ), realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión» (véase la STC 135/2017, de 27 de noviembre). Como dijo ya la STC 185/1990, de 15 de noviembre, con doctrina hoy consolidada, «será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales». Y como el incidente de nulidad de actuaciones lo es, los órganos judiciales «deben realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión …, motivando suficientemente su decisión» (STC 180/2015, de 7 de septiembre).
b) Sobre la suficiencia de la motivación dijo la STC 204/2014, de 15 de diciembre (en cuyo supuesto el incidente se había inadmitido porque, «más allá de las legítimas discrepancias que la parte pueda mantener con los pronunciamientos que le son desfavorables de la sentencia dictada por esta Sala, cuya nulidad se postula, la misma no se haya incursa en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que determina la improcedencia del incidente planteado»), que el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, «porque, en su respuesta, cuando menos, tendría que haber ofrecido una argumentación suficiente sobre los motivos de la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones». La inadmisión de plano sin más explicación que la dicha, continúa la sentencia, «impide conocer la ratio decidendi de la resolución aquí impugnada» y, en consecuencia, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a una resolución fundada en Derecho. Con palabras de la STC 135/2017, de 27 de noviembre, «(d)ado que la providencia dictada tras el planteamiento del incidente de nulidad, tan solo expresa como razón que la cuestión se sitúa fuera del campo de un incidente de nulidad de actuaciones, no podemos desentrañar cuáles fueron los motivos que llevaron al órgano judicial a no plantear la cuestión prejudicial».
c) La ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 2000 (RJ 2000/5102), después de recordar que «es exigible que (la motivación) sea clara, precisa, adecuada y suficiente» y que (l)a doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo: «En el aspecto jurídico la Sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan el fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión (…). Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que la sentencia contenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión –“ratio decidendi”–, porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad (…)».
Aunque ciertamente, como dijo la STC 177/1994, de 10 de junio, la suficiencia de la motivación es un «concepto jurídico indeterminado (que) nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea», y «no implica una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por las partes»; pero ello «siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión»
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica