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Control de la acumulación subjetiva de acciones

icon 26 de junio, 2025

En diversas notas me he referido ya a la institución de la acumulación subjetiva de acciones, exponiendo su régimen en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la jurisprudencia que ha esclarecido los problemas que han surgido en la práctica. En especial, en los supuestos en que son numerosos los sujetos que actúan como demandantes y/o demandados, nuestros tribunales han adoptado su decisión sobre la acumulación ponderando si las circunstancias concurrentes en cada caso generan o no una complejidad en el litigio único susceptible de causar indefensión a la parte demandada. Al respecto, me parece que hay que tener en cuenta:

(i) No se puede imputar la indefensión al número de acciones acumuladas y al excesivo trabajo que, en relación con el plazo para contestar o con la práctica de la prueba, ello supone para la parte demandada. Este argumento no se invocó en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2014, de 27 de enero, en el que (en el ámbito contencioso administrativo) se habían acumulado las acciones de miles de personas, ni, en general, en los supuestos de litigación en masa. Lo relevante es, con palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, 22/2017 de 8 de febrero. la homogeneidad de las acciones acumuladas, su sustrato fáctico común.

(ii) Promovido el proceso, habrá que preguntarse, con la misma sentencia, si por el número de demandantes y por las circunstancias específicas de cada uno de ellos, la persona o personas demandadas están en condiciones de articular su defensa, si están en condiciones de introducir en el objeto del proceso —delimitado por los actores en la demanda— las particularidades propias de cada uno de los demandantes; y habrá que ver también las eventuales dificultades probatorias.

(iii) Es doctrina constitucional reiterada que la indefensión relevante a los efectos constitucionales tiene que ser material, real y efectiva (no solo formal, basado en la sola infracción de una norma procesal) y que corresponde a la parte justificar la realidad de su producción, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate. Por ello, habrá que estar a las circunstancias concretas del caso para ver si la acumulación crea una complejidad suficiente para generar indefensión. Y, por eso, en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2017, de 19 de junio, al no haber sido denunciada la indebida acumulación de las acciones, ni la Audiencia ni el Tribunal Supremo se pronunciaron sobre ella a pesar de calificarla como «más que dudosa».

(iv) La denegación de la acumulación debe ser motivada. La Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2014, de 27 de enero, antes citada, considera que la motivación no es suficiente cuando se limita a citar las razones por las que consideran inviable la acumulación (en el caso, «no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos» y no «se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma»): el «mero enunciado formal de esos dos motivos, sin argumentos que los concreten y sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, nos conduce a concluir que la negativa a la acumulación no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la acumulación de acciones, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso».

Esta misma sentencia del Tribunal Constitucional expone, a título meramente enunciativo, circunstancias que el juez debe ponderar: «Llaman la atención, en ese sentido, diversas constataciones: i) que el órgano judicial no realizase una exégesis del artículo 34 LJCA y concordantes, tampoco en el auto que resolvió la reposición; ii) que no tomara mínimamente en consideración el alto número de personas afectadas, ni siquiera —como parece prudente ante una situación infrecuente como la planteada— las consecuencias que la desacumulación lleva aparejadas para su defensa jurídica, con miles de reclamaciones canalizadas a través de una misma representación; iii) que no atendiera a la tramitación administrativa unificada de las pretensiones y uniforme en las resoluciones, ni a la conexión existente entre todas las reclamaciones, idénticas en su fundamento y derivadas del mismo acto o actuación administrativa (cierre del espacio aéreo); iv) que no considerara que la opción de acumular o no acumular acciones implica delimitar el objeto del proceso, lo que no es irrelevante ni carece de efectos principales para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde diversos planos, por ejemplo los de la rapidez de la tramitación, la efectividad del derecho de defensa y la reducción de costes; v) que olvidara que la falta de identidad en el petitum indemnizatorio no excluye necesariamente y en todo caso la acumulación, sino que, antes bien, la hace posible como hipótesis, pues si hubiera identidad en todos los elementos configuradores de la acción (sujeto, causa de pedir y petición) el objeto procesal sería único, no existiendo acumulación de pretensiones y vi) que soslayara que en esta ocasión la conexión en la causa petendi tiene una sólida apariencia, teniendo en cuenta que los hechos no son irreconciliables entre sí, sino conexos, lo mismo que su calificación jurídica; que unas pretensiones no quedaban absorbidas por las restantes, haciendo ineficaz la acumulación; que la resolución de una de ellas no producía excepción de cosa juzgada en las demás, o que no existía, en fin, mezcla de causas o causas inconexas».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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