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Control de las cláusulas abusivas y cosa juzgada

icon 3 de mayo, 2024
1. En el recurso de amparo resuelto por la STC 172/2023, de 11 de diciembre, la parte recurrente había denunciado en su demanda que en el procedimiento declarativo, iniciado tras la finalización de un procedimiento de ejecución hipotecaria, las resoluciones judiciales recurridas en amparo le habían negado la revisión, por abusiva, de la cláusula contractual de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que sirvió de título a la ejecución, sobreseyendo el procedimiento con fundamento en que concurría la excepción de cosa juzgada basada en la preclusión (ex arts. 136, 207.3 y 4 y 400 LEC), en la medida en que el examen de abusividad de la cláusula no fue promovido por el recurrente en el previo procedimiento de ejecución, pudiendo haberlo hecho.

2. Las resoluciones judiciales recurridas en amparo se habían limitado a aplicar la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo, que expresamente citan (SSTS 1028/2006 de 10 de octubre, 462/2014, de 24 de noviembre, y 526/2017, de 27 de noviembre). Así, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la STS de 17 de octubre de 2018, se planteó si el auto que desestimó la oposición a la ejecución, fundada en el carácter abusivo de la cláusula de afianzamiento inserta en el contrato, tiene eficacia de cosa juzgada material en el posterior proceso declarativo promovido por el ejecutado en el que solicitó la declaración de nulidad de la cláusula por la misma causa. Y la respuesta de la sentencia es clara. Después de señalar que «(e)ste tribunal, en su sentencia 462/2014, de 24 de noviembre, ha considerado que el auto previsto en el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución», concluye: Y «en el caso de que, pudiendo haber sido planteadas en el incidente de oposición, por estar prevista como causa de oposición en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no lo fueran, precluye la posibilidad de que el ejecutado plantee la cuestión en un proceso declarativo posterior, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su artículo 222».

3. Sin embargo, esta doctrina había sido modificada por el Tribunal Supremo para los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que incorporó a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) el control de las cláusulas abusivas (SSTS 1215/2023, de 4 de septiembre, y 1216/2023 de 7 de septiembre): «no existiendo una resolución firme, dictada en el proceso de ejecución, que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo [de una cláusula contractual], ya sea para declarar su carácter abusivo, ya sea para rechazarlo, no existe litispendencia ni cosa juzgada, ni se ha producido la preclusión respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad de tal cláusula, por abusiva, en un proceso ordinario» (STS 1215/2023, FJ 5).

La sentencia del Tribunal Constitucional ahora analizada viene a confirmar esta doctrina, recogiendo la contenida en otras anteriores. Después de aclarar que «este tribunal se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos de ejecución», reitera la doctrina constitucional (fundada en la establecida por el TJUE) sobre los límites que a la excepción de cosa juzgada impone, en los procesos de consumidores, el respeto a ese derecho fundamental y, en concreto, al deber de motivación que forma parte de su contenido esencial.

(i) La sentencia recuerda, en primer lugar, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) conforme a la cual «la Directiva 93/13/CEE obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, examen que deberá llevar a cabo permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial». Y, a tal efecto, «carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano jurisdiccional esa cuestión, siempre que el procedimiento aún subsista». Deriva de lo anterior que el consumidor puede promover la abusividad de la cláusula en un procedimiento declarativo posterior al de ejecución, siempre que la cuestión no hubiera sido examinada y resuelta en éste; con el único límite (ver la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto Ibercaja Banco, SA) de no poder proceder —ni en el proceso de ejecución ni en el declarativo posterior— a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación del acto de transmisión de la propiedad a un tercero, cuestionando la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero (aunque sí a los efectos de reparar los daños resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas).

(ii) A tal efecto, el juez de la ejecución debe examinar la abusividad de la cláusula y su resolución debe cumplir las exigencias constitucionales de motivación. Y, al respecto, «hemos sostenido que la simple mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el título es susceptible de ejecución es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó el previo control, máxime cuando de dicha argumentación se hará depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello, pues mal se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso».

(iii) Por eso, aunque ciertamente «no existe una obligación de llevar a cabo un control de abusividad cuando la cláusula ya ha sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa jugada (STC 31/2019, FJ 6)», no obstante, tal resolución debe cumplir las exigencias constitucionales de motivación: «como ya apreciamos en la STC 50/2021, de 3 de marzo, FJ 3 solo ante una motivación expresa sobre el carácter abusivo o no abusivo de una cláusula contractual “podría jugar la excepción de cosa juzgada aceptada por la jurisprudencia constitucional en relación con la obligación del control del clausulado”».

En consecuencia, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el juez aprecia la cosa juzgada en un procedimiento declarativo posterior si en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado previamente no existe ninguna resolución judicial motivada que haya llevado a cabo el examen de abusividad de la cláusula. «Y ello aun cuando el interesado pudo haber promovido dicho control de abusividad en el procedimiento de ejecución hipotecaria, dado que el efecto de cosa juzgada, como ya hemos explicado, solo se predica de las resoluciones judiciales firmes que se pronuncian sobre el carácter abusivo o no de una cláusula contractual».

En definitiva, no se produce en estos casos la eficacia de cosa juzgada vinculada a la preclusión.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje