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Control de las presunciones en el recurso extraordinario por infracción procesal

icon 20 de febrero, 2020
1. He reiterado en diversas notas el carácter excepcional que tiene el control de la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal: solo puede denunciarse al amparo del motivo cuarto del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —por vulneración de los derechos fundamentales de naturaleza procesal del artículo 24 de la Constitución Española (CE)— cuando la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de la Audiencia recurrida es arbitraria, ilógica o absurda, o fundada en un error patente. En los demás casos, «(q)ue el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial» (ver Sentencias del Tribunal Supremo 504/2016, de 20 de julio, RJ 2016/3215). Incluso en los casos de valoración conjunta de la prueba por el tribunal de instancia, el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, «sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» (RJ 506/2016, de 20 de julio, RJ 2016/3604).

2. Dentro de los supuestos excepcionales en los que es posible el control, ha dicho el Tribunal Supremo que es posible «invocar el carácter ilógico de una presunción judicial para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria, al amparo del artículo 24 CE» (STS, 1ª, de 23 de febrero de 2010, RJ 2010/4341). Aunque la LEC excluya las presunciones judiciales de la relación de los medios de prueba (art. 299), dice la sentencia que su elaboración «forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión».

La Sentencia del Tribunal Supremo 517/2015, de 6 de octubre (RJ 2015/4738) precisa el alcance de la afirmación anterior: «(…) sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones (sic) cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados. En otras palabras, cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano y siempre desde el respeto los hechos base de la deducción». Pero, obviamente, hay que entender que el precepto sólo permite inferir la existencia del hecho presunto cuando concurran estos dos requisitos:

(i) Que los hechos indicio (hechos base) hayan quedado probados (el art. 386.1, I LEC así lo dice), quedando excluidos tanto los que hayan podido ser aportados de oficio por el juez (v. art. 282 LEC) como los fijados en virtud de otra presunción, ya que, si así se hiciera, se quebraría «la exigencia primaria para el funcionamiento de la prueba de presunciones que el hecho del que se obtiene ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción» (STS 22 de febrero de 1989, RJ 1989, 1243).

(ii) que exista entre el hecho demostrado y el hecho presunto «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», que el juez deberá razonar debidamente en la sentencia (art. 386.1, II LEC).

3. Cumplidos ambos requisitos —dice la Sentencia— habrá que tener en cuenta que «la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia». Y a partir de esta realidad, que no se discute, resultará aplicable también en el caso de las presunciones la doctrina jurisprudencial que recordaba al principio, según la cual queda reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles de la valoración de la prueba, sin que pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte (ver STS de 25 de noviembre de 2014, RJ 2014/6020). Con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 517/2015, de 6 de octubre, citada, «la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por la vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta como alternativo», salvo, por supuesto, en aquellos casos en que se demuestre de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso (ver STS de 25 de marzo de 2013, RJ 2013/4354).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje