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PUBLICACIÓN
Control en el recurso de amparo del procedimiento seguido en la ejecución
16 de abril, 2021
1. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece, para el proceso de declaración, que el tribunal «no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda» (v. art. 254.1, III), por lo que ha eliminado la disponibilidad de las partes sobre el tipo de proceso a seguir (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre de 2015, RJ 2016, 75). Sigue así la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional (TC) con anterioridad a su entrada en vigor: «el derecho a la tutela judicial efectiva no exige la adopción necesaria del procedimiento que el justiciable pretenda, pues la Constitución no impide en modo alguno que los jueces y tribunales velen por la elección del tipo de proceso más adecuado…» (STC 41/1986, de 2 de abril); al contrario, «han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea éste o no el elegido por la parte actora» (STC 2/1986, de 13 de enero).
En consecuencia, son «los órganos judiciales, los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado» (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5, reproducida en la STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 5), no siendo controlable su decisión en la vía del recurso de amparo constitucional salvo que, «por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas» en el artículo 24 de la Constitución Española (STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 3), que comporten «una merma relevante de las posibilidades de defensa» (STC 229/2003, de 18 de diciembre).
2. La doctrina precedente es aplicable al proceso de ejecución. Por ejemplo, cuando una sentencia condena a indemnizar daños y perjuicios fijando los criterios para su cuantificación, el ejecutante cuantifica esos daños en su demanda ejecutiva y el juez procede por el cauce de la ejecución dineraria por entender que del título resulta, directa o indirectamente, el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (art. 571 LEC), cuando es dudoso que la aplicación de los criterios fijados en la sentencia para la cuantificación consista en una simple operación matemática.
Este es el supuesto resuelto por la STC 26/2020, de 24 de febrero, en el que el juzgado había procedido por el cauce de la ejecución dineraria entendiendo que los criterios para fijar la indemnización previstos en el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual eran suficientes para considerar el título líquido (o, por lo menos, liquidable por medio de una simple operación matemática) y ordenar la ejecución por esa vía de la sentencia. Entiende la sentencia que ciertamente «el artículo 140 de la citada Ley de Propiedad Intelectual establece las pautas para la indemnización, pero es discutible que de ello se colija que, en el caso de autos, la condena fuera líquida (art. 571 LEC) o que resulte de una simple operación aritmética (art. 219 LEC)». Y, por ello, «la interpretación de la normativa procesal formulada por el juzgado resulta sumamente discutible en términos de legalidad procesal y, por ello, no puede descartarse atribuirle el calificativo de errónea». Concurre, por tanto, el primero de los requisitos para el control de la resolución judicial en el recurso de amparo que antes veíamos. Pero igualmente concurre el segundo de ellos: «Lo que puede afirmarse, con menos matices, es que esa interpretación resulta abiertamente restrictiva de los derechos de defensa del recurrente en amparo, que no tiene modo alguno de oponerse y discutir la cuantía indemnizatoria solicitada por el ejecutante… Esta opción interpretativa, eventualmente errónea, deriva en una clara lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, donde también se integra el derecho a la igualdad procesal de armas y medios, un derecho que es corolario de los principios de contradicción y bilateralidad, principio que exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación».
Consecuencia de esta doctrina es que, antes de dictar auto despachando ejecución, el ejecutante debió acudir al procedimiento contradictorio de los artículos 712 y siguientes de la LEC para la cuantificación de los daños y perjuicios causados.
En consecuencia, son «los órganos judiciales, los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado» (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5, reproducida en la STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 5), no siendo controlable su decisión en la vía del recurso de amparo constitucional salvo que, «por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas» en el artículo 24 de la Constitución Española (STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 3), que comporten «una merma relevante de las posibilidades de defensa» (STC 229/2003, de 18 de diciembre).
2. La doctrina precedente es aplicable al proceso de ejecución. Por ejemplo, cuando una sentencia condena a indemnizar daños y perjuicios fijando los criterios para su cuantificación, el ejecutante cuantifica esos daños en su demanda ejecutiva y el juez procede por el cauce de la ejecución dineraria por entender que del título resulta, directa o indirectamente, el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (art. 571 LEC), cuando es dudoso que la aplicación de los criterios fijados en la sentencia para la cuantificación consista en una simple operación matemática.
Este es el supuesto resuelto por la STC 26/2020, de 24 de febrero, en el que el juzgado había procedido por el cauce de la ejecución dineraria entendiendo que los criterios para fijar la indemnización previstos en el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual eran suficientes para considerar el título líquido (o, por lo menos, liquidable por medio de una simple operación matemática) y ordenar la ejecución por esa vía de la sentencia. Entiende la sentencia que ciertamente «el artículo 140 de la citada Ley de Propiedad Intelectual establece las pautas para la indemnización, pero es discutible que de ello se colija que, en el caso de autos, la condena fuera líquida (art. 571 LEC) o que resulte de una simple operación aritmética (art. 219 LEC)». Y, por ello, «la interpretación de la normativa procesal formulada por el juzgado resulta sumamente discutible en términos de legalidad procesal y, por ello, no puede descartarse atribuirle el calificativo de errónea». Concurre, por tanto, el primero de los requisitos para el control de la resolución judicial en el recurso de amparo que antes veíamos. Pero igualmente concurre el segundo de ellos: «Lo que puede afirmarse, con menos matices, es que esa interpretación resulta abiertamente restrictiva de los derechos de defensa del recurrente en amparo, que no tiene modo alguno de oponerse y discutir la cuantía indemnizatoria solicitada por el ejecutante… Esta opción interpretativa, eventualmente errónea, deriva en una clara lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, donde también se integra el derecho a la igualdad procesal de armas y medios, un derecho que es corolario de los principios de contradicción y bilateralidad, principio que exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación».
Consecuencia de esta doctrina es que, antes de dictar auto despachando ejecución, el ejecutante debió acudir al procedimiento contradictorio de los artículos 712 y siguientes de la LEC para la cuantificación de los daños y perjuicios causados.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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