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PUBLICACIÓN
Control judicial de la de la cobertura del convenio arbitral «societario» en el procedimiento para el nombramiento de árbitro
7 de agosto, 2023
Habiéndose pactado en los estatutos de una sociedad la sumisión a arbitraje para resolver todas las controversias que puedan surgir «entre los socios y la sociedad o entre ellos mismos», en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, 6/2023, de 14 de abril (Recurso: 22/2022), se plantean estas dos cuestiones: si dicho convenio puede ser objeto de una interpretación extensiva, para incluir en él los conflictos que puedan surgir con los administradores de la sociedad (en el supuesto de la sentencia, el ejercicio de las acciones social e individual de responsabilidad, o de la acción de anulación de los actos y contratos por ellos celebrados con violación del deber de lealtad); y la posibilidad del control judicial de esta cuestión en el proceso para nombramiento de árbitros.
La sentencia entra a analizar la primera de las cuestiones planteadas y, apreciando que el convenio arbitral no incluía las acciones a ejercitar frente a los administradores en el arbitraje, desestima la petición de nombramiento de árbitro formulada en la demanda: «las acciones citadas en la demanda no resultarían subsumidas en el ámbito del conflicto socios-sociedad o en el de los socios entre ellos, a los que se refiere la cláusula de arbitraje, ya que quedan fuera de la misma las discrepancias entre los administradores y los socios, sin que quepa una aplicación extensiva de la previsión estatutaria, dado que puede limitarse el derecho a obtener la tutela efectiva ante los tribunales (art. 24 C.E.), lo que implica que solo puede derivarse hacia el proceso arbitral una controversia si mediase una incuestionable sumisión voluntaria de la misma al arbitraje».
Contra la citada sentencia no cabía recurso alguno (art. 15.7 LA), pero, puesto que examinó la cuestión y fundamentó en ella la desestimación de la demanda, cabe preguntarse si tal control entraba dentro de la competencia del tribunal, a la vista de lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley de Arbitraje —en adelante LA— («El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral») y en la exposición de motivos de la LA, que realiza una interpretación auténtica de dicho precepto: «el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia».
Ciertamente, puede entenderse que la no inclusión en el convenio arbitral de una determinada controversia (en el caso, los conflictos frente a los administradores) comporta la inexistencia de un pacto de sumisión a arbitraje para su solución. En mi opinión, ello es así solo cuando la exclusión es clara y manifiesta, pero no cuando —como entiendo que ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia— requiere de una interpretación del convenio. El artículo 15.5 es claro al limitar el control judicial a los casos en que, de los documentos aportados, no resulte la existencia del convenio, y en el que nos ocupa tal convenio existía; si el mismo se extiende o no a los conflictos con los administradores es una cuestión de interpretación de su ámbito, que corresponde a la competencia de los árbitros (art. 22.1 LA). El mismo tribunal lo dice en una sentencia posterior (STSJ Navarra 10/2023, de 30 de mayo, Recurso: 4/2023): «El tribunal no tiene pues en el procedimiento de designación judicial de árbitro la última palabra sobre la existencia y el alcance del convenio arbitral…».
En cambio, esta interpretación del alcance del convenio por parte del tribunal sí es posible cuando la cuestión fundamenta la declinatoria por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje que se plantea en un procedimiento judicial con anterioridad al inicio del arbitraje. El diferente ámbito a que se extiende el enjuiciamiento del convenio en uno y otro caso aparece precisado en la Sentencia del Tribunal Supremo 409/2017, de 27 junio, que ya analicé en una nota anterior: en este segundo caso (control del convenio en la declinatoria planteada en un proceso judicial anterior al inicio del arbitraje) sería aplicable la llamada «tesis débil» sobre la interpretación de la competencia de los árbitros, según la cual compete al órgano judicial realizar un enjuiciamiento completo de la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral; mientras que en el primero (control en el proceso para el nombramiento de árbitro), sería aplicable la «tesis fuerte», porque el arbitraje ya estaba iniciado conforme al artículo 27 LA, y la actuación del órgano judicial en tales casos debe limitarse a realizar un análisis superficial acerca de la existencia del convenio arbitral.
La sentencia entra a analizar la primera de las cuestiones planteadas y, apreciando que el convenio arbitral no incluía las acciones a ejercitar frente a los administradores en el arbitraje, desestima la petición de nombramiento de árbitro formulada en la demanda: «las acciones citadas en la demanda no resultarían subsumidas en el ámbito del conflicto socios-sociedad o en el de los socios entre ellos, a los que se refiere la cláusula de arbitraje, ya que quedan fuera de la misma las discrepancias entre los administradores y los socios, sin que quepa una aplicación extensiva de la previsión estatutaria, dado que puede limitarse el derecho a obtener la tutela efectiva ante los tribunales (art. 24 C.E.), lo que implica que solo puede derivarse hacia el proceso arbitral una controversia si mediase una incuestionable sumisión voluntaria de la misma al arbitraje».
Contra la citada sentencia no cabía recurso alguno (art. 15.7 LA), pero, puesto que examinó la cuestión y fundamentó en ella la desestimación de la demanda, cabe preguntarse si tal control entraba dentro de la competencia del tribunal, a la vista de lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley de Arbitraje —en adelante LA— («El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral») y en la exposición de motivos de la LA, que realiza una interpretación auténtica de dicho precepto: «el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia».
Ciertamente, puede entenderse que la no inclusión en el convenio arbitral de una determinada controversia (en el caso, los conflictos frente a los administradores) comporta la inexistencia de un pacto de sumisión a arbitraje para su solución. En mi opinión, ello es así solo cuando la exclusión es clara y manifiesta, pero no cuando —como entiendo que ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia— requiere de una interpretación del convenio. El artículo 15.5 es claro al limitar el control judicial a los casos en que, de los documentos aportados, no resulte la existencia del convenio, y en el que nos ocupa tal convenio existía; si el mismo se extiende o no a los conflictos con los administradores es una cuestión de interpretación de su ámbito, que corresponde a la competencia de los árbitros (art. 22.1 LA). El mismo tribunal lo dice en una sentencia posterior (STSJ Navarra 10/2023, de 30 de mayo, Recurso: 4/2023): «El tribunal no tiene pues en el procedimiento de designación judicial de árbitro la última palabra sobre la existencia y el alcance del convenio arbitral…».
En cambio, esta interpretación del alcance del convenio por parte del tribunal sí es posible cuando la cuestión fundamenta la declinatoria por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje que se plantea en un procedimiento judicial con anterioridad al inicio del arbitraje. El diferente ámbito a que se extiende el enjuiciamiento del convenio en uno y otro caso aparece precisado en la Sentencia del Tribunal Supremo 409/2017, de 27 junio, que ya analicé en una nota anterior: en este segundo caso (control del convenio en la declinatoria planteada en un proceso judicial anterior al inicio del arbitraje) sería aplicable la llamada «tesis débil» sobre la interpretación de la competencia de los árbitros, según la cual compete al órgano judicial realizar un enjuiciamiento completo de la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral; mientras que en el primero (control en el proceso para el nombramiento de árbitro), sería aplicable la «tesis fuerte», porque el arbitraje ya estaba iniciado conforme al artículo 27 LA, y la actuación del órgano judicial en tales casos debe limitarse a realizar un análisis superficial acerca de la existencia del convenio arbitral.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores