Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Convenios de colaboración público-privada y subrogación laboral
15 de julio, 2021
La colaboración público-privada constituye ya una máxima de actuación coordinada de forma eficiente entre el sector público y la empresa privada. Interesa aquí, no obstante, un único aspecto, ya valorado y constantemente revisado por los tribunales, sobre la subrogación laboral entre las entidades que comparten dicha actividad.
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de junio de 2021, Jur.212876, valora los efectos laborales del convenio de colaboración entre una asociación privada (en este caso, la Asociación Española contra el Cáncer) y una entidad pública como el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (en adelante, INGESA). Cuando el convenio finaliza, la Asociación deja de prestar servicios y estos últimos pasan a ser desarrollados por el INGESA, reclamando los trabajadores la subrogación de esta última en sus contratos en aplicación de lo dispuesto en artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) y en diferentes Directivas europeas (entre otras, las Directivas 77/187, 14 de febrero de 1977, DOCE, 5 de marzo, 98/50, 29 de junio, DOCE, 17 de julio y 2001/23, 12 de marzo de 2001, DOCE, 22). Se alega, a tal efecto, la transmisión de un conjunto de elementos productivos dotado de autonomía funcional y continuidad, manteniéndose la actividad y la prestación de servicios, por lo que existe una sucesión de empresas.
No hace mucho, la propia Sala de lo Social ya reconocía cómo «la reversión de un servicio público por parte de una Administración pública, la cual asume un servicio anteriormente externalizado, pasando a realizarlo en las mismas instalaciones, con los mismos medios materiales y asumiendo una parte sustancial de la plantilla que utilizaba la anterior contratista, constituye un supuesto de sucesión empresarial subsumible en el art. 44 LET aun cuando los elementos materiales indispensables para el desarrollo de la actividad hayan pertenecido siempre a la Administración pública porque resulta irrelevante si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales a dichos efectos» (STS 25 de noviembre de 2020, Ar. 5598, FJ 4).
De hecho, en su STS 26 de marzo de 2019, Ar. 1740, compendiaba las decisiones adoptadas hasta el momento, destacando entre las más importantes las siguientes: a) el hecho de que una Administración pública decida hacerse cargo de un servicio previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa; b) cuando la Administración pública recupera la prestación del servicio, anteriormente externalizado, bien con los mismos trabajadores que tenía la empresa que prestaba el servicio, bien con las mismas instalaciones, maquinaria, infraestructura que las que utilizaba la empresa contratista, o bien con ambos elementos, normalmente se trata de un supuesto de transmisión de empresa que está situado en el ámbito de aplicación del artículo 44 LET; o, en fin, c) si los medios materiales pertenecen a la Administración, quien los entrega a la contratista para la prestación del servicio y posteriormente revierten en aquella, ello puede ser una circunstancia determinante para apreciar la sucesión empresarial toda vez que la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la legislación aplicable.
Comoquiera que, en este caso, la infraestructura y los medios materiales pertenecieron en todo momento a la Administración, quien los ponía a disposición de la contratista para que realizase el servicio público, se trata de una realidad que no impide la existencia de una sucesión empresarial al amparo del artículo 44 LET si se demuestra, como aquí ocurre, la transmisión de una entidad económica que mantuvo su identidad, continuando con la prestación del mismo servicio público, con los mismos elementos patrimoniales necesarios para la continuidad de la actividad y contratando trabajadores para la prestación de servicios. Se confirma así la sentencia dictada por el juzgado salvo en un matiz importante y es que la trabajadora deberá ser reconocida no como indefinida sino como indefinida no fija, para asegurar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el empleo público y con aplicación de la figura diseñada para el sector público.
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de junio de 2021, Jur.212876, valora los efectos laborales del convenio de colaboración entre una asociación privada (en este caso, la Asociación Española contra el Cáncer) y una entidad pública como el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (en adelante, INGESA). Cuando el convenio finaliza, la Asociación deja de prestar servicios y estos últimos pasan a ser desarrollados por el INGESA, reclamando los trabajadores la subrogación de esta última en sus contratos en aplicación de lo dispuesto en artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) y en diferentes Directivas europeas (entre otras, las Directivas 77/187, 14 de febrero de 1977, DOCE, 5 de marzo, 98/50, 29 de junio, DOCE, 17 de julio y 2001/23, 12 de marzo de 2001, DOCE, 22). Se alega, a tal efecto, la transmisión de un conjunto de elementos productivos dotado de autonomía funcional y continuidad, manteniéndose la actividad y la prestación de servicios, por lo que existe una sucesión de empresas.
No hace mucho, la propia Sala de lo Social ya reconocía cómo «la reversión de un servicio público por parte de una Administración pública, la cual asume un servicio anteriormente externalizado, pasando a realizarlo en las mismas instalaciones, con los mismos medios materiales y asumiendo una parte sustancial de la plantilla que utilizaba la anterior contratista, constituye un supuesto de sucesión empresarial subsumible en el art. 44 LET aun cuando los elementos materiales indispensables para el desarrollo de la actividad hayan pertenecido siempre a la Administración pública porque resulta irrelevante si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales a dichos efectos» (STS 25 de noviembre de 2020, Ar. 5598, FJ 4).
De hecho, en su STS 26 de marzo de 2019, Ar. 1740, compendiaba las decisiones adoptadas hasta el momento, destacando entre las más importantes las siguientes: a) el hecho de que una Administración pública decida hacerse cargo de un servicio previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa; b) cuando la Administración pública recupera la prestación del servicio, anteriormente externalizado, bien con los mismos trabajadores que tenía la empresa que prestaba el servicio, bien con las mismas instalaciones, maquinaria, infraestructura que las que utilizaba la empresa contratista, o bien con ambos elementos, normalmente se trata de un supuesto de transmisión de empresa que está situado en el ámbito de aplicación del artículo 44 LET; o, en fin, c) si los medios materiales pertenecen a la Administración, quien los entrega a la contratista para la prestación del servicio y posteriormente revierten en aquella, ello puede ser una circunstancia determinante para apreciar la sucesión empresarial toda vez que la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la legislación aplicable.
Comoquiera que, en este caso, la infraestructura y los medios materiales pertenecieron en todo momento a la Administración, quien los ponía a disposición de la contratista para que realizase el servicio público, se trata de una realidad que no impide la existencia de una sucesión empresarial al amparo del artículo 44 LET si se demuestra, como aquí ocurre, la transmisión de una entidad económica que mantuvo su identidad, continuando con la prestación del mismo servicio público, con los mismos elementos patrimoniales necesarios para la continuidad de la actividad y contratando trabajadores para la prestación de servicios. Se confirma así la sentencia dictada por el juzgado salvo en un matiz importante y es que la trabajadora deberá ser reconocida no como indefinida sino como indefinida no fija, para asegurar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el empleo público y con aplicación de la figura diseñada para el sector público.