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PUBLICACIÓN
Convocatoria de junta mediante correo electrónico: el problema de la «confirmación de lectura»
20 de septiembre, 2019
Se solicitó la inscripción de un acuerdo de modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada. En relación con la forma de la convocatoria de la junta general la nueva redacción del artículo 21 establecía lo siguiente: «Toda Junta General deberá ser convocada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema)…».
La registradora denegó la inscripción argumentando (con apoyo en la RDGRN de 28 de octubre de 2014) que no puede admitirse el correo electrónico como sistema de convocatoria de la junta si no se exige, al mismo tiempo, la confirmación de lectura del mensaje. Esta calificación negativa fue objeto de recurso gubernativo, resuelto en sentido estimatorio por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 19 de julio de 2019 [JUR 2109/237708], la cual se fundamentó, expuestas sintéticamente, en las siguientes consideraciones:
(1) No resulta inscribible la disposición estatutaria que prevea, sin más, que la convocatoria podrá realizarse mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica correspondiente, porque ello supondría asumir que dicha remisión supone su recepción por el destinatario. Pero sí resulta admisible el recurso a este medio de comunicación si se complementa en su configuración estatutaria con algún procedimiento que posibilite obtener un acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, sería la solicitud de confirmación de lectura: RDGRN de 28 de octubre de 2014).
(2) Según la DGRN, el sistema previsto en los estatutos cuya inscripción se solicitaba permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Por otro lado, y con referencia a la prueba de esa recepción, la concreta disposición estatutaria controvertida exige la confirmación de lectura. Lo que determina que la cláusula resulte inscribible, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de que se disponga en ella, adicionalmente, que la negativa del destinatario a confirmar la lectura se considerará equivalente a la propia confirmación. En efecto, la DGRN interpreta esta disposición en el sentido de que, una vez acreditadas en la forma prevista la remisión y la recepción de la comunicación telemática, ha de prevalecer tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a efectuar la confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.
La registradora denegó la inscripción argumentando (con apoyo en la RDGRN de 28 de octubre de 2014) que no puede admitirse el correo electrónico como sistema de convocatoria de la junta si no se exige, al mismo tiempo, la confirmación de lectura del mensaje. Esta calificación negativa fue objeto de recurso gubernativo, resuelto en sentido estimatorio por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 19 de julio de 2019 [JUR 2109/237708], la cual se fundamentó, expuestas sintéticamente, en las siguientes consideraciones:
(1) No resulta inscribible la disposición estatutaria que prevea, sin más, que la convocatoria podrá realizarse mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica correspondiente, porque ello supondría asumir que dicha remisión supone su recepción por el destinatario. Pero sí resulta admisible el recurso a este medio de comunicación si se complementa en su configuración estatutaria con algún procedimiento que posibilite obtener un acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, sería la solicitud de confirmación de lectura: RDGRN de 28 de octubre de 2014).
(2) Según la DGRN, el sistema previsto en los estatutos cuya inscripción se solicitaba permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Por otro lado, y con referencia a la prueba de esa recepción, la concreta disposición estatutaria controvertida exige la confirmación de lectura. Lo que determina que la cláusula resulte inscribible, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de que se disponga en ella, adicionalmente, que la negativa del destinatario a confirmar la lectura se considerará equivalente a la propia confirmación. En efecto, la DGRN interpreta esta disposición en el sentido de que, una vez acreditadas en la forma prevista la remisión y la recepción de la comunicación telemática, ha de prevalecer tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a efectuar la confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.