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PUBLICACIÓN
Convocatoria realizada por administrador con cargo caducado para cambiar la estructura del órgano de administración y designar nuevo administrador y solapamiento con una convocatoria registral
16 de marzo, 2022
En el caso resuelto por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de enero de 2022 (BOE núm. 41, de 17 de febrero) se discute la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad anónima, por dos razones: (i) por haber sido convocada por el consejo de administración cuyo mandato había expirado seis años antes, en la que se acordó el cambio de la estructura del órgano de administración a un administrador único y la designación de la persona que habría de ocupar este cargo y (ii) por hallarse pendiente la celebración de una junta general convocada registralmente para celebrarse en una fecha posterior, con el mismo orden del día que la junta convocada por el consejo de administración con cargo caducado.
El centro directivo concluye lo siguiente:
1) El hecho de que se convoque registral o judicialmente una junta, no impide que los administradores puedan convocar junta para ser celebrada en fecha anterior a la prevista en la convocatoria registral o judicial, incluso aunque ambas juntas tengan el mismo orden del día. Ninguna junta general goza de preferencia sobre otras por razón del órgano o autoridad convocante; es una cuestión que, sin más orden temporal que el derivado del principio de prioridad, debe resolverse en atención a la competencia para realizar la convocatoria, el cumplimiento de los requisitos de publicidad y la validez de los acuerdos que se adopten por la junta.
2) Tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General admiten excepcionalmente la validez de la junta general convocada por sus administradores con cargo caducado con el único objeto de nombrar nuevos administradores «en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración».
3) Recientes Resoluciones de la Dirección General de 22 de octubre y 12 de noviembre de 2020 (si bien en ambos casos se trataba de sociedades de responsabilidad limitada, al amparo del artículo 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital [LSC]), admiten expresamente la validez de la convocatoria de junta general por administrador con cargo caducado no solo para designar nuevo administrador, sino para aprobar el cambio de estructura del órgano de administración, cuando los estatutos contemplan distintos modos alternativos de organizar la administración, de manera que la junta puede optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
4) En el caso reseñado, el centro directivo rechaza la inscripción de los acuerdos adoptados por la junta por tratarse de una sociedad anónima, en la que el cambio de estructura del órgano de administración requiere una modificación estatutaria, extremo para el que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 171.2 LSC, el administrador caducado convocante carece de competencia para incluirlo en el orden del día.
Suponemos que los estatutos de la sociedad anónima del caso analizado no contemplaban la posibilidad de establecer dos o más modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de accionistas la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, pues esta posibilidad es válida también para las sociedades anónimas tras la entrada en vigor de la Ley 25/2011 (aunque no esté expresamente contemplada para las sociedades anónimas en el art. 210.3 LSC, se deduce de la Exposición de Motivos de la citada ley y del art. 23 e) LSC) siendo práctica habitual su inscripción registral.
El centro directivo concluye lo siguiente:
1) El hecho de que se convoque registral o judicialmente una junta, no impide que los administradores puedan convocar junta para ser celebrada en fecha anterior a la prevista en la convocatoria registral o judicial, incluso aunque ambas juntas tengan el mismo orden del día. Ninguna junta general goza de preferencia sobre otras por razón del órgano o autoridad convocante; es una cuestión que, sin más orden temporal que el derivado del principio de prioridad, debe resolverse en atención a la competencia para realizar la convocatoria, el cumplimiento de los requisitos de publicidad y la validez de los acuerdos que se adopten por la junta.
2) Tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General admiten excepcionalmente la validez de la junta general convocada por sus administradores con cargo caducado con el único objeto de nombrar nuevos administradores «en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración».
3) Recientes Resoluciones de la Dirección General de 22 de octubre y 12 de noviembre de 2020 (si bien en ambos casos se trataba de sociedades de responsabilidad limitada, al amparo del artículo 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital [LSC]), admiten expresamente la validez de la convocatoria de junta general por administrador con cargo caducado no solo para designar nuevo administrador, sino para aprobar el cambio de estructura del órgano de administración, cuando los estatutos contemplan distintos modos alternativos de organizar la administración, de manera que la junta puede optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
4) En el caso reseñado, el centro directivo rechaza la inscripción de los acuerdos adoptados por la junta por tratarse de una sociedad anónima, en la que el cambio de estructura del órgano de administración requiere una modificación estatutaria, extremo para el que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 171.2 LSC, el administrador caducado convocante carece de competencia para incluirlo en el orden del día.
Suponemos que los estatutos de la sociedad anónima del caso analizado no contemplaban la posibilidad de establecer dos o más modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de accionistas la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, pues esta posibilidad es válida también para las sociedades anónimas tras la entrada en vigor de la Ley 25/2011 (aunque no esté expresamente contemplada para las sociedades anónimas en el art. 210.3 LSC, se deduce de la Exposición de Motivos de la citada ley y del art. 23 e) LSC) siendo práctica habitual su inscripción registral.