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Copyright trolls: ¿tienen legitimación activa para el ejercicio de las acciones civiles por infracción de la propiedad intelectual?

icon 5 de febrero, 2021
1. Una de las cuestiones a las que debe dar respuesta el Tribunal de Justicia en el asunto C-597/19, Mircom International, es si las entidades que se ocupan de adquirir los derechos patrimoniales de propiedad intelectual con el único fin de entablar las acciones por infracción, o amenazar con hacerlo, gozan efectivamente de legitimación activa para hacerlo. Tales entidades, que en la práctica reciben el nombre de trolls de la propiedad intelectual, y su funcionamiento queda perfectamente explicado en las Conclusiones del Abogado General Sr, Maciel Szpunar, presentadas el 17 de diciembre de 2020 (EU:C:2020:1063): «Empresas o despachos de abogados especializados adquieren derechos de explotación limitados sobre las obras con el único fin de poder utilizar los procedimientos judiciales para conseguir los nombres y las direcciones de estos usuarios, habiendo identificado previamente las direcciones IP de sus conexiones a Internet. A continuación, se envían a dichos usuarios reclamaciones de indemnización en virtud de los supuestos perjuicios sufridos por estas empresas, bajo amenaza del ejercicio de acciones judiciales. Sin embargo, la mayoría de las veces, en lugar de interponer acciones ante los tribunales, estas empresas proponen un acuerdo amistoso, mediante el pago de una cantidad que, si bien en ocasiones supera el perjuicio real, es netamente inferior a la indemnización que podría solicitarse ante la justicia. Así pues, aunque tan solo una fracción de las personas contactadas consientan en pagar, las empresas en cuestión pueden obtener de ello ingresos que en ocasiones superan los procedentes de la explotación legal de las obras, ingresos que posteriormente comparten con los titulares de los derechos sobre dichas obras».

2. Pues bien, el Abogado General propone interpretar la Directiva de enforcement en el sentido de que estas entidades no gozan de legitimación activa para el ejercicio de las acciones por infracción «en la medida en que el órgano jurisdiccional competente constate que la adquisición de los derechos por parte de este organismo tuvo como único fin la obtención de tal legitimación». Pero la Directiva 2004/48 «no exige ni tampoco se opone a que, en su normativa interna, el Estado miembro reconozca esta legitimación a un cesionario de créditos relativos a las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual».

Por lo demás, y por las mismas razones de evitar los abusos, entiende el Abogado General que el órgano jurisdiccional nacional debe denegar el beneficio del derecho de información previsto en el artículo 8 de la Directiva de enforcement si, a la vista de las circunstancias del litigio, constata que la solicitud de información es injustificada o abusiva.

Autor/es

Ángel García Vidal – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica