Corresponde a la junta general el cese y nombramiento de administradores de las sociedades en concurso sin necesidad de autorización de la administración concursal
El registrador mercantil rechaza la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de un consejero adoptados por la junta general de una sociedad declarada en concurso (con la presencia de notario de conformidad con el artículo 203 LSC), porque, entre otras razones, estando la sociedad en concurso en virtud de auto firme y figurando intervenidas las facultades de administración y disposición de la sociedad deudora, se requiere la conformidad/autorización del administrador concursal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 127.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
El centro directivo estima el recurso presentado, revoca la calificación registral y ordena la inscripción: la declaración de concurso no suprime ni altera el régimen de formación de la voluntad de la junta general, más allá de la intervención o suspensión sobre actos de administración y disposición. La administración concursal tiene derecho de asistencia y voz, pero ni voto ni un «veto» sobre los acuerdos. Solo como excepción, el artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal condiciona la eficacia de acuerdos con contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso a la autorización de la administración concursal, precepto de interpretación restrictiva. El cese y nombramiento de consejeros no tiene por sí mismo contenido patrimonial ni relevancia directa, por lo que no requiere dicha autorización.
RDGSJFP de 28 de julio de 2025 (BOE núm. 253, de 21 de octubre)