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Costas procesales. Exclusión de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador en los casos en que no sea preceptiva su intervención

icon 18 de abril, 2022
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2022, de 7 de febrero, la Administración condenada en costas en un proceso contencioso administrativo promovido por un funcionario en defensa de sus derechos estatutarios había impugnado su tasación, solicitando la exclusión de la minuta de honorarios del abogado por no ser preceptiva su intervención ex artículo 23.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). La impugnación fue desestimada por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, al considerar aplicable supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que prevé como excepción a esta exclusión de las costas, en los casos en que la intervención letrada no es preceptiva, que el demandante tenga su domicilio en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio (art. 32.5), circunstancia que se daba en el caso. Interpuesto recurso de revisión por la Administración fue estimado por el juez al considerar que, conforme al artículo 14.1 LJCA, el recurrente podía haber formulado la demanda ante los juzgados donde tenía su domicilio, por lo que, aun debiendo aplicarse el artículo 32.5 LEC (exclusión de los honorarios de las costas por no ser preceptiva la intervención), no podía operar la excepción en él prevista (domicilio del actor en lugar distinto). Promovido incidente de nulidad de actuaciones, en el que el actor invocó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad en la aplicación de la ley, fue desestimado. Interpuesto recurso de amparo con fundamento en las mismas vulneraciones de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional estima la primera de ellas (del derecho a la tutela judicial efectiva) y rechaza la segunda (del principio de igualdad en la aplicación de la ley).

En primer lugar, considera irrazonable que la resolución judicial recurrida en amparo aplique el artículo 32.5 LEC, que excluye de las costas los honorarios cuando la intervención del abogado no es preceptiva, pero considera que no operaba la excepción referida (que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio) al entender que el recurrente había podido elegir el juzgado correspondiente a su domicilio: «ese razonamiento —dice el Tribunal Constitucional (TC)— es inadmisible porque supone, lisa y llanamente, privar al actor del derecho al fuero electivo que le otorga el artículo 14.1.2 LJCA». A mayor abundamiento —continúa el TC—, la aplicación del artículo 32.5 LEC resultó aún más irrazonable al eludir la resolución recurrida en amparo toda consideración sobre la otra excepción contenida en el precepto, que permite incluir también dentro de las costas los honorarios y derechos devengados por el abogado y procurador, en los supuestos en que su intervención no sea preceptiva, cuando el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas, que es lo que ocurrió en el caso.

Las precedentes consideraciones habrían sido suficientes para estimar el recurso de amparo, pero el TC va más allá y considera que los artículos 23.3 LJCA y 32.5 LEC contemplan supuestos distintos: «el juzgado no concibe la excepción prevista en el artículo 23.3 LJCA, cuando el funcionario público actúe “en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles”, como una facultad concedida por el legislador a ese colectivo de carácter potestativo, que podrán activar o no libremente, sino como un supuesto equiparable a las hipótesis en que se torna innecesaria la asistencia letrada de los litigantes, previstas para otros órdenes jurisdiccionales (arts. 31.2 LEC, 21.1 LJS y 967 LECrim), sin parar mientes en que las diferencias con tales regímenes son relevantes»; y lo son porque es distinto su fundamento que, en el caso de los funcionarios (art. 23.3 LJCA) no hay que buscarlo en razones que determinen que la intervención letrada se considere innecesaria, sino en el reconocimiento por la ley (art. 23.3 LJCA) de una facultad, cuyo libre ejercicio no puede ser sancionado, en el caso de optarse por la intervención de letrado, con la exclusión de los honorarios de las eventuales costas devengadas. Esta interpretación, concluye el TC, es la que responde a «una lectura más acorde con la relevancia constitucional de la asistencia letrada y del pronunciamiento en costas a efectos de asegurar la plena salvaguarda de los derechos concernidos».

Desde esta perspectiva, concluye el Tribunal Constitucional, «resulta evidente que la selección e interpretación de la normativa aplicable llevada a cabo por el juzgado comporta, en la hipótesis excepcional prevista, una carga adicional al recurrente funcionario que, en ese caso, deberá asumir los derechos y honorarios devengados por su representación y asistencia técnica, a los que, cuando proceda y cuando menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención del letrado de la administración de que se trate. Ante esa perspectiva, el derecho a la asistencia letrada perderá atractivo para el servidor público afectado, pues su libre ejercicio se grava económicamente; y, por la misma razón, tal lectura tendrá efectos disuasorios sobre el ejercicio por el funcionario del derecho de acceso a la jurisdicción. Pero dicho resultado, como ya hemos destacado, no se encuentra previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no se contempla en su artículo 139, donde se contienen los criterios aplicables al pronunciamiento en costas. Las negativas consecuencias sobre la posición procesal del funcionario derivarán de la aplicación supletoria de reglas ajenas a la reglamentación especial de esta materia».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje