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Cotizar al régimen general y al de autónomos. ¿Y tenerlo en cuenta a efectos de prestaciones también?
27 de enero, 2020
En efecto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2019, Ar. 4713, interpreta el artículo 49 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) cuando el recurrente, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (en adelante, RGSS) y, posteriormente, al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA), obtiene una incapacidad total para la profesión habitual, manteniendo el alta en el RETA por otra actividad. Calculada la correspondiente pensión con las cotizaciones al RGSS, se discute si deben computarse también las cotizaciones al RETA para incrementar la base reguladora de su pensión.
El citado precepto señala que «cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento». Pues bien, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se desestima la pretensión del beneficiario por entender que la expresión «sin derecho a pensión» debe consistir en un hecho ya acreditado, mientras que el demandante en este caso sigue de alta en el RETA y existe la posibilidad de que, en un futuro, pueda acceder a una pensión por dicho Régimen. En definitiva, la expresión en cuestión —que «no se cause derecho a pensión en uno de ellos»— supone que dicha opción quede descartada, no que constituya una posibilidad futura. En las sentencias de contraste, sin embargo, se admite la acumulación de bases de cotización incluso aunque no se cause pensión en el otro régimen, al tratarse de un supuesto —incontrovertido— de pluriactividad en el que la pensión causada lo es solo en un régimen de Seguridad Social.
Manteniendo jurisprudencia dictada sobre preceptos de similar factura, la Sala ratifica la sentencia recurrida y, siendo la clave del asunto la interpretación de la expresión que «no se cause derecho a pensión en uno de ellos», considera que, más que ante un supuesto de cómputo recíproco de cotizaciones, se encuentra ante un supuesto estricto de pluriactividad con cotizaciones que se superponen en dos regímenes distintos. «Lo que la norma aplicable pretende es que, ante la imposibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora» (FJ 3). La necesidad de acreditar que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión «no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato, que pone de relieve la sentencia recurrida, de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan. Es, por tanto, la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión lo que desencadena el beneficio previsto por la norma, esto es, que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Ahora bien, cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma» (FJ 3). Por lo tanto, si la pensión reconocida coexiste con otra actividad por la que se mantiene el alta en otro régimen —RETA, por ejemplo—, existe la posibilidad de causar pensión en este último, lo que impedirá la acumulación de cotizaciones,
El citado precepto señala que «cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento». Pues bien, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se desestima la pretensión del beneficiario por entender que la expresión «sin derecho a pensión» debe consistir en un hecho ya acreditado, mientras que el demandante en este caso sigue de alta en el RETA y existe la posibilidad de que, en un futuro, pueda acceder a una pensión por dicho Régimen. En definitiva, la expresión en cuestión —que «no se cause derecho a pensión en uno de ellos»— supone que dicha opción quede descartada, no que constituya una posibilidad futura. En las sentencias de contraste, sin embargo, se admite la acumulación de bases de cotización incluso aunque no se cause pensión en el otro régimen, al tratarse de un supuesto —incontrovertido— de pluriactividad en el que la pensión causada lo es solo en un régimen de Seguridad Social.
Manteniendo jurisprudencia dictada sobre preceptos de similar factura, la Sala ratifica la sentencia recurrida y, siendo la clave del asunto la interpretación de la expresión que «no se cause derecho a pensión en uno de ellos», considera que, más que ante un supuesto de cómputo recíproco de cotizaciones, se encuentra ante un supuesto estricto de pluriactividad con cotizaciones que se superponen en dos regímenes distintos. «Lo que la norma aplicable pretende es que, ante la imposibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora» (FJ 3). La necesidad de acreditar que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan no se cause derecho a pensión «no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato, que pone de relieve la sentencia recurrida, de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan. Es, por tanto, la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión lo que desencadena el beneficio previsto por la norma, esto es, que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Ahora bien, cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma» (FJ 3). Por lo tanto, si la pensión reconocida coexiste con otra actividad por la que se mantiene el alta en otro régimen —RETA, por ejemplo—, existe la posibilidad de causar pensión en este último, lo que impedirá la acumulación de cotizaciones,