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PUBLICACIÓN

COVID-19: Aspectos fiscales de la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones

icon 7 de octubre, 2020
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2455-20, de 16 de julio —teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, donde se recoge el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados—, analiza cuáles son las consecuencias fiscales que, en las distintas situaciones planteadas, se derivarán de lo dispuesto tanto en la Disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, como en el artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. En ellos se regula la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en diversas situaciones derivadas de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 —tales como las que afectan a los desempleados como consecuencia de un ERTE o a los autónomos que han tenido que cesar en su actividad—, durante un determinado plazo y con un límite máximo de importe disponible.

En ese contexto, el centro directivo ofrece las siguientes soluciones a las cuestiones planteadas por la entidad consultante —una asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones—, en relación con la citada disponibilidad excepcional:

1) Cuando dicha liquidez derive de la disposición de los derechos consolidados en un plan de pensiones en forma de capital, las cantidades percibidas tendrán la consideración de rentas del trabajo para su perceptor, pudiendo aplicarse la reducción del 40% —establecida en el artículo 17.2.b) del texto refundido de la LIRPF, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2006— sobre la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta tal fecha, siempre que dicha cuantía se perciba en el plazo señalado en la Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.

2) En los casos en que la liquidez excepcional derive de la disposición de los derechos consolidados en forma de capital de distintos planes de pensiones, el centro directivo entiende que, independientemente del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la aplicación de la citada reducción del 40% sólo podrá realizarse sobre las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo e, igual que en el caso anterior, sobre la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que además se perciban en el plazo señalado en la citada Disposición transitoria duodécima.

3) Si la disponibilidad excepcional afecta a los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones, la reducción del 40% sólo podrá aplicarse sobre la cantidad que se cobre en forma de capital, en las condiciones ya mencionadas, tributando el resto de cantidades que se perciban en su totalidad y sin aplicación de tal beneficio fiscal.

4) Por último, analizando la posibilidad de que la aplicación de la citada reducción al disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones en forma de capital, pudiera ser compatible con su posterior aplicación en caso de una simultánea o ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación o anticipo de la misma, o por desempleo de larga duración, la Dirección General de Tributos —teniendo en cuenta que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se refiere el artículo 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, así como el carácter transitorio y extraordinario que tiene la disponibilidad de los derechos consolidados en planes de pensiones regulada para los nuevos supuestos de liquidez—, llega a las siguientes conclusiones:

o En el caso de que se dispusiera de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el Real Decreto-ley 11/2020, y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de jubilación, o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación, a efectos fiscales se entenderá que se percibe la prestación de jubilación. Por tanto, si en ese caso se aplicase la reducción del 40%, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.

o Por el contrario, si al disponerse por el nuevo supuesto de liquidez de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de la disposición de derechos consolidados del nuevo supuesto de liquidez, la percepción posterior de la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, no impediría la aplicación de la reducción del 40%.

o Por otra parte, si se dispusiera de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los casos del nuevo supuesto de liquidez, y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal