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COVID-19: Autónomos perceptores de la prestación extraordinaria por reducción de facturación e IAE

icon 5 de octubre, 2020
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1815-20, de 8 de junio, analiza el caso de un autónomo al que se le ha concedido la prestación extraordinaria por reducción en la facturación superior al 75%, como consecuencia de la declaración de estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con el fin de determinar si el hecho de estar percibiendo dicha prestación conlleva la obligación de causar baja en la actividad por cuenta propia.

A efectos de dirimir la cuestión, el centro directivo repara en la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas analizando, en términos similares a los de otras consultas vinculantes, como la V2502-20, de 22 de julio, los elementos de su hecho imponible —definido en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales—. Destaca, así, las siguientes cuestiones:

1) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, por lo que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto. Ello excluye, por tanto, la consideración de la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable, como también se infiere del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas —vid. regla 2ª de la Instrucción—.

2) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

3) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

De acuerdo con lo anterior, la Dirección General entiende que el consultante estará obligado a figurar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sin que el hecho de percibir una prestación extraordinaria por reducción en la facturación superior al 75% implique, por sí sola, el cese en el ejercicio de la actividad de que se trate.

Por tanto, sólo el cese efectivo en el ejercicio de una actividad determina la obligación de presentar la correspondiente declaración de baja a efectos del referido impuesto.

Además, el centro directivo recuerda que, en el caso analizado, el hecho de que se trate de una persona física determina que ésta se encuentre exenta por todas sus actividades económicas a efectos del referido impuesto —artículo 82.1.c) del citado texto refundido—, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el primer apartado de la Disposición adicional quinta de la Ley General Tributaria, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja (modelos 036 y 037) sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840).

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal