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Crédito horario sindical «ultra-activo»
23 de octubre, 2020
La ultraactividad del Convenio Colectivo se fija en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) disponiendo que, transcurrido un año desde la denuncia del Convenio Colectivo sin que se haya acordado un nuevo Convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el Convenio Colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. Como consecuencia de esta aplicación ultra-activa, se ha interpretado que, el crédito horario dispuesto para los representantes unitarios o sindicales en la negociación colectiva, finalizarán su vigencia con el mandato convencional, no siendo aplicable en el período de ultraactividad del Convenio. Sin embargo, tal decisión puede ser interpretada como una modificación unilateral de la empresa, contraria al derecho fundamental de libertad sindical.
Interesante cuestión resuelta recientemente por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre del 2020, Ar. 275427. Dicha sentencia señala que, de acuerdo con lo previsto en la norma legal antes expuesta, para determinar el período de vigencia ultra-activa de un Convenio Colectivo ha de estarse, en primer lugar, a lo pactado por las partes en el propio Convenio. En ese sentido, si las partes negociadoras de un precepto concreto del Convenio Colectivo quisieron otorgarle una vigencia temporal determinada, dicho precepto deberá aplicarse, única y exclusivamente, durante el lapso temporal pretendido por las partes.
En el Convenio Colectivo en cuestión se dispone expresamente la vigencia ultra-activa del mismo toda vez que se señala que dicha vigencia se mantendrá «hasta la firma del próximo Convenio Colectivo». En uno de sus preceptos, dicho Convenio reconoce el crédito de horas sindicales mensuales para cada miembro del comité de empresa o delegados de personal. Sin embargo, la citada regulación recoge expresamente que el crédito resultará aplicable «hasta el 31 de diciembre de 2019». Pues bien, la solución parece pacífica al recordar cómo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017, Ar. 3869, indicara que, en la interpretación de los Convenios Colectivos y «dado su carácter mixto —norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa— su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 y 1289 del CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes…, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (y) no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca, oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes» (FJ 3).
En consecuencia, se impone una interpretación literal del precepto cuestionada toda vez que en el mismo se reconoce, con carácter general, que los representantes de los trabajadores tendrán el crédito horario fijado en el Estatuto de los Trabajadores «y únicamente para los años 2017 a 2019, se establecen un mayor crédito horario para tales representantes». No en vano, se estima que «dicha interpretación literal resulta armoniosa con los actos de los propios negociadores: consta acreditado que las distintas plataformas de convenio presentadas por la parte social pretenden desligar las mejoras del crédito horario de su aplicación en un momento determinado, así como que la empresa, y durante la vigencia ultra-activa del anterior convenio, obró de la misma forma que hoy se reputa ilícita» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre del 2020, Ar. 275427, FJ 3). Por consiguiente, la empresa actuó conforme a Derecho al sustituir el crédito horario convencional por el legal por entender que, al menos para este supuesto y en los términos expuestos, la mejora prevista en el Convenio Colectivo se hallaba limitada por un plazo de vigencia expreso, distinto al derivado del posible mantenimiento ultra-activo del citado Convenio.
Interesante cuestión resuelta recientemente por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre del 2020, Ar. 275427. Dicha sentencia señala que, de acuerdo con lo previsto en la norma legal antes expuesta, para determinar el período de vigencia ultra-activa de un Convenio Colectivo ha de estarse, en primer lugar, a lo pactado por las partes en el propio Convenio. En ese sentido, si las partes negociadoras de un precepto concreto del Convenio Colectivo quisieron otorgarle una vigencia temporal determinada, dicho precepto deberá aplicarse, única y exclusivamente, durante el lapso temporal pretendido por las partes.
En el Convenio Colectivo en cuestión se dispone expresamente la vigencia ultra-activa del mismo toda vez que se señala que dicha vigencia se mantendrá «hasta la firma del próximo Convenio Colectivo». En uno de sus preceptos, dicho Convenio reconoce el crédito de horas sindicales mensuales para cada miembro del comité de empresa o delegados de personal. Sin embargo, la citada regulación recoge expresamente que el crédito resultará aplicable «hasta el 31 de diciembre de 2019». Pues bien, la solución parece pacífica al recordar cómo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017, Ar. 3869, indicara que, en la interpretación de los Convenios Colectivos y «dado su carácter mixto —norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa— su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 y 1289 del CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes…, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (y) no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca, oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes» (FJ 3).
En consecuencia, se impone una interpretación literal del precepto cuestionada toda vez que en el mismo se reconoce, con carácter general, que los representantes de los trabajadores tendrán el crédito horario fijado en el Estatuto de los Trabajadores «y únicamente para los años 2017 a 2019, se establecen un mayor crédito horario para tales representantes». No en vano, se estima que «dicha interpretación literal resulta armoniosa con los actos de los propios negociadores: consta acreditado que las distintas plataformas de convenio presentadas por la parte social pretenden desligar las mejoras del crédito horario de su aplicación en un momento determinado, así como que la empresa, y durante la vigencia ultra-activa del anterior convenio, obró de la misma forma que hoy se reputa ilícita» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre del 2020, Ar. 275427, FJ 3). Por consiguiente, la empresa actuó conforme a Derecho al sustituir el crédito horario convencional por el legal por entender que, al menos para este supuesto y en los términos expuestos, la mejora prevista en el Convenio Colectivo se hallaba limitada por un plazo de vigencia expreso, distinto al derivado del posible mantenimiento ultra-activo del citado Convenio.