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Créditos arrendaticios concursales de sociedades del grupo de la concursada
9 de diciembre, 2020
En el concurso de Everest de Ediciones y Distribución S.L. en liquidación, fue reconocido un crédito por importe de 456.082,92 euros en favor de Red de Inversiones Hispania S.L. (en lo sucesivo, Red de Inversiones Hispania), correspondiente a las rentas de un arrendamiento devengadas antes de la declaración de concurso. La administración concursal calificó dicho crédito como subordinado por considerar que Red de Inversiones Hispania era una persona especialmente relacionada con la concursada por estar integrada en el mismo grupo de sociedades que la concursada.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se habría cometido al no aplicar la Audiencia Provincial la dispensa de subordinación que debe aplicarse a los créditos de empresas del grupo que tengan una naturaleza distinta a los préstamos, como resulta de una interpretación teleológica de la norma.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 610/2020, de 13 noviembre, el artículo 92.5 de la Ley Concursal establece dos requisitos para que sea aplicable la excepción a la previsión general de subordinación: uno objetivo, que se refiere a la naturaleza del crédito; y otro subjetivo, relativo al titular del crédito.
El requisito objetivo consiste en que se trate de «créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad». Entre los créditos derivados de «préstamos o actos con análoga finalidad» pueden incluirse los créditos destinados a la financiación del concursado, bien por la naturaleza jurídica del negocio (préstamos, créditos, descuento, leasing, etc.), bien porque, pese a no tratarse propiamente de un negocio de financiación, se esté encubriendo un negocio cuya finalidad económica sea la financiación del concursado. En el presente caso, se puede considerar que se cumple el requisito objetivo exigible para aplicar la excepción, porque un crédito por rentas pendientes de pago no puede considerarse, en principio, como un crédito derivado de un préstamo o acto con análoga finalidad.
El requisito subjetivo consiste en que el titular del crédito sea una persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica de las previstas en el artículo 93.2.1.º y 3.º de la Ley Concursal, esto es, socios de la sociedad concursada (o comunes a otras sociedades del grupo) que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales o sean titulares de los porcentajes de participación en el capital social que en esos preceptos se indican. No forman parte de esta excepción las empresas que pertenezcan al mismo grupo que la concursada sin ser socios de ésta. No hay laguna, ni tampoco hay identidad de razón, por lo que no procede la analogía.
La opción de constituir un grupo de sociedades en vez de una sola sociedad con distintos departamentos o establecimientos es legítima, pero la ley ha considerado que las sociedades del grupo que tengan la condición de acreedoras no deben participar en el concurso en condiciones de igualdad con los acreedores externos y que, en consecuencia, los integrantes de ese grupo de sociedades no deben tener derecho a cobrar su crédito en las mismas condiciones que los acreedores externos, ni se les debe otorgar la posibilidad de conformar la mayoría que apruebe el convenio concursal de la integrante del grupo de sociedades declarada en concurso. En el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal se mantiene la misma regulación. El artículo 281.2.3.º sigue excluyendo de la calificación de subordinados, como excepción a la regla general que considera subordinados «[l]os créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado» (art. 281.1.5.º), a los créditos que no procedan de préstamos o de actos con análoga finalidad, de que sean titulares los socios que reúnan las características y condiciones de los apartados 1.º y 4.º del artículo 283.1. Pero sigue sin incluir en esa excepción a los acreedores previstos en el apartado 3.º de dicho artículo 283.1, que son «[l]as sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso».
Comentario:
Es notorio que las normas concursales viejas y nuevas dicen lo que dicen. Es verdad que el Texto Refundido de la Ley Concursal no podía haber hecho otra cosa que seguir la letra del artículo 92.5 de la Ley Concursal, con lo que pierde esta fuerza de convicción que el Tribunal Supremo le atribuye a la hora de sostener que no hay laguna y que la no mención de las sociedades del grupo no es un olvido. El Texto Refundido no puede ser una «confirmación» de una norma (o de la interpretación de una norma) de la Ley Concursal.
Lo cierto es que no existe razón para la diferencia. La Sala elabora una especie de argumentación de tipo sustancial, por la que se justifica el distinto tratamiento concursal de los acreedores insiders y outsiders. Pero este argumento sería igualmente aplicable a los socios significativos de la sociedad deudora, que, por el contrario, no se subordinan si no son titulares de créditos financieros. Por lo tanto, la ratio dada para subordinar los créditos de las sociedades del grupo no sirve, porque prueba demasiado, al ser igualmente aplicable a otras hipótesis que sí están excepcionadas de la subordinación. Al menos, la situación de la empresa del grupo ha de ser equivalente al de un socio de control (no de una mera cuota «significativa») de la sociedad concursada.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se habría cometido al no aplicar la Audiencia Provincial la dispensa de subordinación que debe aplicarse a los créditos de empresas del grupo que tengan una naturaleza distinta a los préstamos, como resulta de una interpretación teleológica de la norma.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 610/2020, de 13 noviembre, el artículo 92.5 de la Ley Concursal establece dos requisitos para que sea aplicable la excepción a la previsión general de subordinación: uno objetivo, que se refiere a la naturaleza del crédito; y otro subjetivo, relativo al titular del crédito.
El requisito objetivo consiste en que se trate de «créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad». Entre los créditos derivados de «préstamos o actos con análoga finalidad» pueden incluirse los créditos destinados a la financiación del concursado, bien por la naturaleza jurídica del negocio (préstamos, créditos, descuento, leasing, etc.), bien porque, pese a no tratarse propiamente de un negocio de financiación, se esté encubriendo un negocio cuya finalidad económica sea la financiación del concursado. En el presente caso, se puede considerar que se cumple el requisito objetivo exigible para aplicar la excepción, porque un crédito por rentas pendientes de pago no puede considerarse, en principio, como un crédito derivado de un préstamo o acto con análoga finalidad.
El requisito subjetivo consiste en que el titular del crédito sea una persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica de las previstas en el artículo 93.2.1.º y 3.º de la Ley Concursal, esto es, socios de la sociedad concursada (o comunes a otras sociedades del grupo) que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales o sean titulares de los porcentajes de participación en el capital social que en esos preceptos se indican. No forman parte de esta excepción las empresas que pertenezcan al mismo grupo que la concursada sin ser socios de ésta. No hay laguna, ni tampoco hay identidad de razón, por lo que no procede la analogía.
La opción de constituir un grupo de sociedades en vez de una sola sociedad con distintos departamentos o establecimientos es legítima, pero la ley ha considerado que las sociedades del grupo que tengan la condición de acreedoras no deben participar en el concurso en condiciones de igualdad con los acreedores externos y que, en consecuencia, los integrantes de ese grupo de sociedades no deben tener derecho a cobrar su crédito en las mismas condiciones que los acreedores externos, ni se les debe otorgar la posibilidad de conformar la mayoría que apruebe el convenio concursal de la integrante del grupo de sociedades declarada en concurso. En el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal se mantiene la misma regulación. El artículo 281.2.3.º sigue excluyendo de la calificación de subordinados, como excepción a la regla general que considera subordinados «[l]os créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado» (art. 281.1.5.º), a los créditos que no procedan de préstamos o de actos con análoga finalidad, de que sean titulares los socios que reúnan las características y condiciones de los apartados 1.º y 4.º del artículo 283.1. Pero sigue sin incluir en esa excepción a los acreedores previstos en el apartado 3.º de dicho artículo 283.1, que son «[l]as sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso».
Comentario:
Es notorio que las normas concursales viejas y nuevas dicen lo que dicen. Es verdad que el Texto Refundido de la Ley Concursal no podía haber hecho otra cosa que seguir la letra del artículo 92.5 de la Ley Concursal, con lo que pierde esta fuerza de convicción que el Tribunal Supremo le atribuye a la hora de sostener que no hay laguna y que la no mención de las sociedades del grupo no es un olvido. El Texto Refundido no puede ser una «confirmación» de una norma (o de la interpretación de una norma) de la Ley Concursal.
Lo cierto es que no existe razón para la diferencia. La Sala elabora una especie de argumentación de tipo sustancial, por la que se justifica el distinto tratamiento concursal de los acreedores insiders y outsiders. Pero este argumento sería igualmente aplicable a los socios significativos de la sociedad deudora, que, por el contrario, no se subordinan si no son titulares de créditos financieros. Por lo tanto, la ratio dada para subordinar los créditos de las sociedades del grupo no sirve, porque prueba demasiado, al ser igualmente aplicable a otras hipótesis que sí están excepcionadas de la subordinación. Al menos, la situación de la empresa del grupo ha de ser equivalente al de un socio de control (no de una mera cuota «significativa») de la sociedad concursada.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores