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Créditos concursales basados en el salario mínimo interprofesional: ¿con o sin pagas extras?
23 de julio, 2021
De acuerdo con el artículo 250 del Texto Refundido de la Ley Concursal el pago de los créditos contra la masa, en caso de insuficiencia de la masa activa incluye, entre otros, «los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago», en una dicción idéntica a la que se incluía en el artículo 176.bis.2. de la antigua Ley Concursal de 2003. No es nueva la discusión sobre si el importe del salario mínimo interprofesional citado incluye o no las pagas extraordinarias. De hecho, inicialmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entendería que, ante la ausencia de una indicación expresa por parte del legislador, dicha cantidad debía ser excluida de la referencia legal realizada (SSTS de 16 de mayo de 1995, Ar. 3777 y 11 de junio de 1998, Ar. 5200). Y, así se indicaba, que, si bien es cierto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) establece el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año, la «generalidad de este reconocimiento no es suficiente para entender comprendidas dichas pagas dentro de la noción de salario mínimo interprofesional, ni su garantía de una percepción mínima anual se confunde con éste» (STS 11 de junio de 1998, Ar. 5200, FJ 2).
Lejos de haber sido resuelta, se trata de una cuestión reconsiderada en la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 6 de julio de 2021, Jur. 227 208 que, con la legislación concursal precedente como marco jurídico —extrapolable a la vigente—, cuestiona si la referencia al salario mínimo interprofesional debe incluir o no las pagas extraordinarias. A juzgar por la sentencia dictada en apelación, se impone la inclusión de estas últimas pues «al no haberse introducido matiz alguno por el legislador…(resulta) más razonable y coherente mantener un concepto unívoco y uniforme de salario mínimo para los distintos supuestos en los que dicho concepto es empleado, esto es, aquel definido en los arts. 27.1 y 31 ET, así como en los distintos Reales Decretos que anualmente vienen fijando el salario mínimo interprofesional para cada ejercicio». Sin embargo, los recurrentes atienden a la diferencia existente entre lo dispuesto en el artículo 32.3 LET —«triple del salario mínimo interprofesional»— y lo establecido en el artículo 33 LET —«salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias»— y, puesto que la norma concursal no se refiere a las citadas pagas para calcular el límite a la preferencia de los créditos por salarios e indemnizaciones, no deberán integrarse en el cálculo correspondiente.
Tesis esta última no avalada por la Sala de lo Civil en la sentencia analizada considerando que «la Sala Cuarta no se ha pronunciado sobre la cuestión relevante para este recurso, ya sea con relación a las normas de la Ley Concursal que establecen las diversas preferencias de los créditos laborales, ya sea con relación al art. 32 del Estatuto de los Trabajadores» (FJ 3). Lo que no impide basar toda su interpretación en la necesidad de que la norma concursal se ajuste a los preceptos laborales. En primer lugar, porque «no parece razonable que para el cálculo del límite de la garantía del Fondo de Garantía Salarial en los procesos concursales se utilice un concepto de salario mínimo interprofesional diferente, y menos restrictivo, del que se utilice para la fijación del límite a las distintas preferencias de los créditos laborales en la Ley Concursal» (FJ 3). Pero, en segundo término y de manera más contundente, porque la Sala de lo Civil realiza una interpretación «cuantitativa» de las normas laborales. Y, así, teniendo en cuenta las normas anuales de fijación del salario mínimo interprofesional —la aplicable en el caso de autos o la vigente en la actualidad—, la Sala considera que «para el cálculo del salario mínimo interprofesional se incluyen dos pagas extraordinarias cuyo importe es el fijado para cada mensualidad» (FJ 3). Porque, aun cuando las citadas normas no señalen nada al respecto, al indicar la cuantía máxima aplicable en el caso de compensación y absorción (en la actualidad, artículo 3 del RD 231/2020, 4 de febrero, BOE, 5, de aplicación en 2021 hasta su próxima revisión), dicha cuantía máxima coincide con catorce pagas de la cuantía mensual, por lo que se consideran incluidas las pagas también en el cálculo del salario mínimo interprofesional (en la actualidad, 950 euros mes, siendo la cuantía máxima referenciada la de 13.300 euros, lo que supone multiplicar 950 euros por catorce pagas y no por doce). En consecuencia, la preferencia concursal no ha de basarse en el salario mínimo diario o mensual sino en su cálculo anual, lo que significa considerar una cuantía superior (con pagas extraordinarias incluidas).
Lejos de haber sido resuelta, se trata de una cuestión reconsiderada en la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 6 de julio de 2021, Jur. 227 208 que, con la legislación concursal precedente como marco jurídico —extrapolable a la vigente—, cuestiona si la referencia al salario mínimo interprofesional debe incluir o no las pagas extraordinarias. A juzgar por la sentencia dictada en apelación, se impone la inclusión de estas últimas pues «al no haberse introducido matiz alguno por el legislador…(resulta) más razonable y coherente mantener un concepto unívoco y uniforme de salario mínimo para los distintos supuestos en los que dicho concepto es empleado, esto es, aquel definido en los arts. 27.1 y 31 ET, así como en los distintos Reales Decretos que anualmente vienen fijando el salario mínimo interprofesional para cada ejercicio». Sin embargo, los recurrentes atienden a la diferencia existente entre lo dispuesto en el artículo 32.3 LET —«triple del salario mínimo interprofesional»— y lo establecido en el artículo 33 LET —«salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias»— y, puesto que la norma concursal no se refiere a las citadas pagas para calcular el límite a la preferencia de los créditos por salarios e indemnizaciones, no deberán integrarse en el cálculo correspondiente.
Tesis esta última no avalada por la Sala de lo Civil en la sentencia analizada considerando que «la Sala Cuarta no se ha pronunciado sobre la cuestión relevante para este recurso, ya sea con relación a las normas de la Ley Concursal que establecen las diversas preferencias de los créditos laborales, ya sea con relación al art. 32 del Estatuto de los Trabajadores» (FJ 3). Lo que no impide basar toda su interpretación en la necesidad de que la norma concursal se ajuste a los preceptos laborales. En primer lugar, porque «no parece razonable que para el cálculo del límite de la garantía del Fondo de Garantía Salarial en los procesos concursales se utilice un concepto de salario mínimo interprofesional diferente, y menos restrictivo, del que se utilice para la fijación del límite a las distintas preferencias de los créditos laborales en la Ley Concursal» (FJ 3). Pero, en segundo término y de manera más contundente, porque la Sala de lo Civil realiza una interpretación «cuantitativa» de las normas laborales. Y, así, teniendo en cuenta las normas anuales de fijación del salario mínimo interprofesional —la aplicable en el caso de autos o la vigente en la actualidad—, la Sala considera que «para el cálculo del salario mínimo interprofesional se incluyen dos pagas extraordinarias cuyo importe es el fijado para cada mensualidad» (FJ 3). Porque, aun cuando las citadas normas no señalen nada al respecto, al indicar la cuantía máxima aplicable en el caso de compensación y absorción (en la actualidad, artículo 3 del RD 231/2020, 4 de febrero, BOE, 5, de aplicación en 2021 hasta su próxima revisión), dicha cuantía máxima coincide con catorce pagas de la cuantía mensual, por lo que se consideran incluidas las pagas también en el cálculo del salario mínimo interprofesional (en la actualidad, 950 euros mes, siendo la cuantía máxima referenciada la de 13.300 euros, lo que supone multiplicar 950 euros por catorce pagas y no por doce). En consecuencia, la preferencia concursal no ha de basarse en el salario mínimo diario o mensual sino en su cálculo anual, lo que significa considerar una cuantía superior (con pagas extraordinarias incluidas).