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Criterio a tener en cuenta en los procesos relativos a medidas afectantes a los intereses de los menores

icon 30 de mayo, 2022
Como es conocido, en los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, regulados en el Libro IV, Título I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la especial naturaleza de los derechos e intereses objeto de tutela y su inclusión dentro del orden público son factores que inciden, con mayor o menor intensidad, en la regulación de los diversos procesos, introduciendo importantes derogaciones en los principios de aportación de parte y dispositivo, que se encuentran plasmadas normativamente en diversos preceptos legales (en especial, los arts. 749, 751 y 752 LEC) Consecuencia de ello es un distinto equilibrio de las relaciones entre el juez y las partes, quedando ampliadas las facultades del juez y las posibilidades de actuación de las partes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, «se manifiesta categórica, hablando incluso de un canon reforzado de tutela judicial efectiva, que determina que la aplicación de las normas procesales deba someterse a un criterio de flexibilidad, con atribución de holgadas facultades al juez, con amplios márgenes para las alegaciones de las partes, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones» (STS 308/2022, de 19 de abril, JUR 2022140166).

Esta sentencia del Tribunal Supremo que acabo de citar, con referencia a los procesos relativos a medidas afectantes a los intereses de los menores, y con cita de jurisprudencia anterior, recoge los siguientes cambios a partir de los preceptos legales a los que he hecho referencia:

a) El artículo 752 LEC, que deroga principio de aportación de parte en materia probatoria y excluye el carácter vinculante de la admisión de hechos y la aplicación por el juez de la «ficta admissio» de los mismos, opera también en segunda instancia e incluso «implica admitir… prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación».

b) Dicho precepto deroga también el principio de preclusión de la alegación de hechos y aportación de medios de prueba: «dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado». Y, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/2020, antes citada, «este Tribunal ha venido aceptando la legitimidad constitucional de la exclusión del principio de la preclusión de los actos procesales (art. 136 LEC), según el cual la clausura de una fase o plazo procesal impide replantear lo ya decidido en ella».

c) En los procesos relativos a medidas afectantes a los intereses de los menores se excepciona el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el artículo 218 LEC, habiendo señalado la jurisprudencia que el juego del interés superior del menor conlleva a que «no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez (…)».

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje